STS 60/2015, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2015
Fecha10 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Tomás contra Auto de fecha treinta de octubre de dos mil trece, recaído en la cuestión de competencia 22/2012, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto nº 661/2013 en fecha 30 de octubre de 2013 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO.- Se ha recibido en este Tribunal, cuestión de competencia, planteada mediante declinatoria, por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada, a fin de que el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, decline su competencia a favor del Juzgado nº 1 de igual orden, en relación a las DP 2680/10, que ya sigue otras conexas registradas como 0086966/10.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras el oportuno traslado; evacuó informe, de 22 de octubre del año en curso, en el que solicita la desestimación de la declinatoria, al no considerar suficientemente justificada la solicitud planteada".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la Declinatoria planteada por el Procurador Don Javier Fernández Estrada a fin de que el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, declinara su competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 también de Madrid, en relación a las diligencias previas 2680/2012.

En consecuencia, continúen ambos Juzgados tramitando, de forma separada las diligencias indicadas en el antecedente fáctico primero de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas del incidente.

Este auto no es firme, pues contra el mismo cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal de Tomás en la interposición del recurso aduce, que el Juzgado de Instrucción nº 32 a petición de la dirección legal de su representado, declinó su competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 1, y que tras el paso del tiempo, la cuestión de competencia se planteó ante la Audiencia Provincial que acordó que continuara conociendo de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2.680/2010 el Juzgado de Instrucción nº 32, por lo que plantea el recurso de casación por infracción de ley del número 2 del art. 849 de la LECrim , toda vez que no se han tenido en cuenta las pruebas presentadas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha veintidós de julio de 2014 interesó la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto, sin necesidad de entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada al no concurrir los presupuestos exigidos en el art. 848 de la LECrim ; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Indica que ante el Juzgado de Instrucción número 1º de Madrid, se encuentran residenciados hasta cuatro Diligencias Previas por delitos de robo, lesiones y violación de orden de alejamiento, y, ante el Juzgado de Instrucción número 32, las Diligencias Previas 2.680/2010, por un delito de lesiones, en las que aparece como denunciante Calixto y como denunciado el recurrente.

    Manifiesta que denunciante y denunciado son hermanos y que, de los procedimientos citados, siguen vivos el segundo y el quinto (las 1817/2010 y el 2.680/2010). Alega, además, que planteó la declinatoria ante el Juzgado de Instrucción número 32 en favor del Juzgado del mismo orden número 1 de los de Madrid y que, tras el paso del tiempo, incluido el extravío de los autos, la cuestión se planteó ante la Audiencia Provincial que acordó que el Juzgado de Instrucción 32 siguiera conociendo del procedimiento señalado como número 5.

    Apelando a la instrucción 3/2003, de 9 de abril, del Consejo General del Poder Judicial, y dada su condición de ser hermanos denunciante y denunciado, de conformidad a lo que determinan los artículos 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 153 y 173 del Código Penal , se planteó la declinatoria a favor del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Madrid, que el Juzgado número 32 estimó, en un principio, adecuada.

    La Audiencia Provincial desestimó la declinatoria instada por el recurrente, subrayando la falta de aportación de los datos necesarios para resolver conforme a derecho y ordenando la continuación de la instrucción por los Juzgados competentes, sin perjuicio del replanteamiento de la cuestión de existir mayor fundamento.

  2. - Es preceptivo, con carácter previo, indicar como fundada y detalladamente informa el representante del Ministerio Fiscal, que la resolución impugnada no es recurrible en casación.

    En primer lugar, consta que la parte recurrente solicitó, en primer término, la declinatoria ante el Juez de Instrucción que se reputaba incompetente pero no consta que aquél al que le correspondía el conocimiento, igualmente, lo hubiere rechazado. En su consecuencia, aún cuando prescindiéramos de que el artículo 31 LECr está previsto para los juicios de faltas, en modo alguno resulta de aplicación, pues no consta la controversia entre dos órganos jurisdiccionales sobre la competencia de un determinado asunto y ulterior remisión al superior jerárquico para dirimir la cuestión.

  3. - La parte recurrente parece haber hecho uso directamente de la facultad del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que posibilita al Ministerio Fiscal o a las partes, cuando estimen que el Juez instructor no tiene competencia, a acudir ante el superior jerárquico (obviamente, la Audiencia Provincial correspondiente) para que resuelva, previos los informes oportunos. En este caso, específicamente, la ley señala que contra el acuerdo del superior jerárquico, no cabe recurso ulterior.

  4. Si se hubiese planteado, directamente, mediante inhibitoria al Juez que se estima competente, la Audiencia hubiese resuelto en apelación y respecto de estas resoluciones, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido su irrecurribilidad en casación.

    Se parte del propio tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, y en el que se dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Respecto de las cuestiones de competencia que se promuevan o se deban promover ante los Jueces de Instrucción, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2002 de la siguiente manera: "en efecto, el recurso extraordinario de casación se interpone contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que de forma expresa prevea la impugnación a través de este recurso procesal. Tratándose de Autos, el art. 848 de la Ley Procesal previene la impugnación casacional "en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

    En el supuesto objeto de la impugnación, el Tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución sobre competencia, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos, es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia Provincial en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del Juzgado y con un conocimiento determinado sobre lo que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia ( SSTS 6.2.1998 y las que en ella se citan), valorando que la previsión impugnativa del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional.

SEGUNDO

Consecuentemente, la indebida admisión del recurso, dados los términos del artículo 884.2º LECr , deviene en este momento procesal, causa de desestimación.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de Tomás contra el Auto de fecha treinta de octubre de dos mil trece, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , en su denominada cuestión de competencia seguida con el núm. 22/2012.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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