SAP Orense 522/2014, 30 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2014
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha30 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta y doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00522/2014

En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, seguidos con el n.º 64/13, Rollo de Apelación núm. 346/14, entre partes, como apelantes Dña. Alejandra y Doña Belinda, representados por la Procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Orban Moreno y, como apelado, D. Luis Antonio, representado por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Arce Nogueiras.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de marzo de 2014 y auto de aclaración de 12 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Luis Antonio, procede acordar:

-La rectificación de los asientos de las fincas objeto de litigio, resultantes de la concentración parcelaria, inscritas en el Registro a favor exclusivamente de D. Celestino, en favor de su verdadero titular, la comunidad hereditaria.

-La ineficacia del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrado entre D. Celestino y las demandadas, al ser nulo por no resultar realmente titular en exclusiva de los bienes objeto de tal contrato.

Respecto a la eficacia del legado, otorgado por D. Celestino a favor de Dª Belinda, vendrá determinada por el resultado de la partición de la comunidad hereditaria, división y posterior adjudicación de las respectivas cuotas hereditarias, y siempre en tanto no perjudique la legítima.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 se dictó auto aclarando dicha resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo: aclarar las cuestiones relativas a la adecuación, a la realidad, de los títulos expedidos por la concentración parcelaria y al verdadero titular de los mismos, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, no habiendo lugar a la aclaración en los motivos restantes. ". Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Alejandra y Doña Belinda recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Celestino falleció el 1 de noviembre de 2011, en estado de viudo de Doña Luisa, fallecida el 23 de diciembre de 1981, de la que fueron declarados herederos ab intestato mediante acta notarial de 8 de noviembre de 2010, los hijos de ambos, el actor Don Luis Antonio y su hermana Doña Palmira . No se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por los mencionados cónyuges.

Don Celestino otorgó testamento el 20 de enero de 1998 por el que legó a la demandada Doña Belinda, hija de la también demandada Doña Alejandra, la FINCA000 " de unas ocho áreas y treinta y nueve centiáreas, con la casa ubicada en la misma, e instituyó herederos a sus hijos antes mencionados en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones. Otorgó nuevo testamento notarial el 31 de marzo de 2010 mediante el que ratificó el anterior si bien ampliando el legado "a los terrenos que le adjudicó al testador la parcelaria de la zona, que están ubicados a ambos lados Norte y Sur del terreno legado donde está la casa". Por escritura también fechada el 31 de marzo de 2010 Don Lucio cedió a las demandadas, a cambio de alimentos, las fincas de reemplazo NUM000, NUM001 y NUM002 que le fueron adjudicadas en el procedimiento de concentración parcelaria de la zona de Albarellos-Vilaza, al sitio de "A cruz", "Amporadela" y "Os Carballos", respectivamente.

En el mencionado procedimiento de concentración parcelaria se generaron dos boletines individuales de aportación. Uno, del padre del actor, otro, del actor y su hermana, ambos con base en las declaraciones de Don Celestino con quién se entendió exclusivamente la fase de investigación de la propiedad y trámites posteriores al hallarse ausentes en Venezuela sus hijos. Se consideró al primero propietario exclusivo de las doce fincas incluida en el boletín correspondiente al mismo y con ese carácter privativo se le adjudicaron las fincas de reemplazo objeto del litigio, números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .

Sobre la base fáctica anterior, acreditada documentalmente y en realidad no discutida, ha de ser analizado el recurso planteado por las demandadas mediante el que pretenden la desestimación íntegra de la demanda,parcialmente acogida en la sentencia apelada en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO

El artículo 232 de la ley de reforma y desarrollo agrario, aprobada por Decreto 118/1973 de 12 de enero, dispone en su apartado 1: "los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero solo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que se refiere el artículo 240". El precepto continúa indicando la forma en que los derechos se harán efectivos sobre las fincas de reemplazo. En su apartado 3 atribuye al Instituto la competencia para la determinación de las fincas o porciones de ellas sobre las que recaerán los mencionados derechos o situaciones, determinación que realizará, a falta de mandamiento de anotación preventiva, en trámite de ejecución de la sentencia que declare los derechos o situaciones. Según los apartados 4 y 5 los acuerdos del Instituto son recurribles conforme a las normas de la ley de reforma y desarrollo agraria en materia de concentración parcelaria, siendo su resolución título suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro la división o segregación. El artículo es de aplicación al caso que nos ocupa, a falta de norma específica en la ley de 14 de agosto de 1985 de concentración parcelaria de Galicia. Conforme al mismo, se hace preciso distinguir entre la declaración de propiedad de las fincas de procedencia, en caso de desconocimiento de los legítimos derechos de sus titulares por las resoluciones administrativas recaídas en el expediente de concentración parcelaria, declaración que corresponde efectuar a la jurisdicción civil, y la forma en que esos derechos han de hacerse efectivos para el caso de reconocerse su vulneración, cuestión que corresponde al organismo administrativos encargado de la concentración.

La distinción entre la competencia del orden jurisdiccional civil y de la administración resulta clara en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 11657/2013 de 7 de octubre cuyo origen se encuentra en una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3ª, de 2 de febrero de 2004 . Esta declara la nulidad de una partición de herencia por prescindir de los derechos hereditarios del actor; la nulidad de los actos realizados por los herederos demandados sobre los bienes de la herencia, entre ellos las aportaciones a la concentración parcelaria; la pertenencia a la herencia de las fincas aportadas y de las de reemplazo; la necesidad de incluir las fincas de pertenencia en la nueva partición y la anulación de las escrituras públicas otorgadas por el servicio de concentración parcelaria, ordenando la cancelación de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad. En ejecución de sentencia se cancelaron mediante el oportuno mandamiento judicial las correspondientes inscripciones registrales y se dictó auto de aprobación de las nuevas operaciones particionales, protocolizadas por acta notarial cuya inscripción denegó el Registro de la propiedad mediante nota de...

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