SAP Murcia 234/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2014
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha16 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00234/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 334/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 567/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

Don Jose Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Rafael Ruiz Giménez

Iltmos. Sres. Magistrados

SENTENCIA Nº. 234/2014

En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 567/2011 -Rollo nº 334/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Cartagena entre las partes: como parte actora D. Pedro Enrique, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dª. María Eulalia Monerri Pedreño y asistido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Copete Cánovas, y como parte demandada: 1º.- D. Belarmino, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Diego Frias Costa y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Latorre Cabrera; 2º.- D. Eduardo ; representado/a por el/ la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Diego Frías Costa y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Campos Gil y 3º.- D. Gines, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Milagrosa González Conesa y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Teruel Sánchez. En esta alzada actúan como apelantes tanto el demandante como el codemandado D. Eduardo, y como apelados los 3 demandados y el demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº. 567/2011, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra D. Eduardo, condenando a éste al abono al demandante de 35.565 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimar la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra D. Gines y contra D. Belarmino absolviéndoles de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

Por auto de 14 de marzo de 2014 se acordó "Estimar la petición formulada por la parte actora de rectificar el error material manifiesto contenido en el fallo de la sentencia en el sentido que se indica:

Donde pone: 35.565 euros

Debe poner: 36.998,64 euros".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso el 7 de abril de 2014 recurso de apelación por la representación procesal del codemandado D. Eduardo exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, suplicando que "se dicte resolución en la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia absolviendo a mi poderdante de la reclamación injusta que contra éste se ha interpuesto, con expresa condena en costas" . Igualmente, se interpuso el 8 de mayo de 2014 recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Pedro Enrique exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, suplicando que " resuelva la revocación de aquella sentencia con consiguiente estimación total de la petición principal de la demanda: Declare la nulidad de la operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero concedido por el demandado don Belarmino a favor de don Pedro Enrique el día 30 de mayo de 2003, documentada mediante el denominado "contrato de gestión de venta de efectos" de dicha fecha, así como de las 40 letras de cambio aceptadas por don Pedro Enrique y de la escritura de hipoteca constituida el propio día 30 de mayo de 2003 otorgada ante el Notario de Murcia don Antonio Del Toro López por ambos, así como del procedimiento de ejecución hipotecaria 655/2003 del Juzgado de Instrucción nº. 3 (antiguo 1ª instancia nº.

5) que tras la división de los juzgados en Cartagena, continuó como ejecución hipotecaria 1576/2005 ante el juzgado de 1ª instancia nº. 5 de Cartagena, seguido en ejecución de la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia a devolver a Pedro Enrique la vivienda a que se refiere la ejecución hipotecaria. Debiendo declarar que la obligación de devolución de don Pedro Enrique de las cantidades entregadas se limita al importe de 36.548,00 #, sin interés alguno. Con expresa condena en costas de quienes se opongan ".

Por otrosí digo interesó la celebración de vista pública que fue denegada por auto de 27 de octubre de 2014.

Tercero

Admitidos a trámite sendos recursos, se les dio traslado a las partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrutaron los correspondientes escritos de oposición al recurso: el codemandado D. Eduardo presentó el 3 de septiembre de 2014 (reproducido el 19 de septiembre de 2014) escrito de oposición a la apelación interpuesta por la demandante. El codemandado D. Gines presentó el 30 de septiembre de 2014 escrito de oposición a la apelación interpuesta por el demandante. El codemandado D. Belarmino presentó el 2 de octubre de 2014 escrito de oposición a la apelación interpuesta por el demandante que fue remitido a esta Sala según lo acordado por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014 dictada por el Sr. Secretario del Juzgado de 1ª Instancia.

Por Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2014, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de diciembre de 2014 su votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

USURA DEL PRESTAMO ENCUBIERTO Y NULIDAD (I).

Las distintas cuestiones que se plantean por sendos recurrentes, principalmente por el demandante D. Pedro Enrique y también por el codemandado D. Eduardo, aconsejan su examen y exposición sistemática a los efectos de clarificar el sentido y contenido de la presente sentencia, resultando procedente estudiar en primer lugar la apelación interpuesta por el demandante. De esta manera, comenzaremos estudiando el carácter usurario de la operación de préstamo encubierta mediante la firma de 40 letras de cambio, continuando con el examen de las consecuencias de nulidad que se derivan "ex lege" de tal apreciación. A continuación, seguiremos con el examen del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado obrante en la hipoteca suscrita en garantía del pago de tales efectos cambiarios para, finalmente, referirnos a la nulidad procesal del procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado y de la adjudicación del correspondiente inmueble hipotecado al mejor postor que concurrió a la subasta llevada a cabo en el seno del referido procedimiento de ejecución.

La ley de Usura de 1908, también denominada Ley de Azcárate, se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley Única, titulo 16, del Ordenamiento de Alcalá, y mantenida en el artículo 1255 del Código Civil en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este inicuo consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como victima, el deudor reconocía y formalizaba, pero siempre habían de consistir las convenciones a que aquellas prohibiciones y sanciones hubieran de aplicarse en estipulaciones relativas a devoluciones de dinero en que ordinariamente consiste el contrato llamado de préstamo, en su acepción más usual de mutuo, aunque el contrato revistiera formas y ofreciese modalidades o garantías que ocultaran la verdadera realidad de una devolución de dinero con interés excesivo( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1928 )

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1933 ya estableció que la Ley de 1908 al recoger en su artículo 1º la nulidad de los prestamos viciados por la usura, califica, según los términos expresivos y categóricos de dicha disposición, y sanciona un principio eterno de moral universal que trasciende específica y concretamente a la esfera jurídica para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobados por la conciencia colectiva implican ofensa contra bonos mores, vulneran el orden público o contraviniendo las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal...

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