SAP Murcia 656/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2014:2374
Número de Recurso644/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00656/2014

Rollo Apelación Civil núm. 644/14

En la Ciudad de Murcia, a trece de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, con el núm. 1398/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Esperanza, Dña. Josefa y D. Jon, en ambas instancias representados por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca, siendo defendidos por el Letrado D. Jaime Navarro García; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la entidad "Banco Santander, S.A.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, siendo defendida por el Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de mayo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Jon, DÑA. Esperanza y DÑA. Josefa contra BANCO SANTANDER SA debo declarar:

- La nulidad de pleno derecho de la orden de compra de Valores Santander impugnada y de los seguros suscritos en su razón, condenando a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (567.897,77 #), más el interés legal correspondiente a esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

- La nulidad de pleno derecho de la conversión o canje de los Valores Santander por acciones del mismo banco.

- Que las acciones resultantes de la conversión serán a partir de la fecha de la sentencia propiedad de la demandada, siendo justo y suficiente título para ello la propia sentencia.

- La obligación de restitución por los demandantes a BANCO SANTANDER SA de los intereses y rendimientos percibidos de la orden de compra de Valores Santander impugnada y de los seguros suscritos en su razón hasta la fecha de la sentencia.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Banco de Santander S.A., siéndole admitido, presentando el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca en representación de la parte actora, Dña. Esperanza, Dña. Josefa y D. Jon, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 644/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 11 de noviembre de 2014.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Banco Santander se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda.

En el primer motivo se alega que la sentencia recurrida se aparta de la causa de pedir de la demanda, estimando la pretensión de nulidad de pleno derecho de la conversión o canje de Valores Santander por acciones del mismo Banco, alegada ex novo en la audiencia previa, que al apartarse el fallo de la causa petendi de la demanda se ha causado una verdadera indefensión y que ha incurrido en incongruencia.

Que tras el examen de los autos resulta que cuando se interpuso la demanda, en fecha 26-7-2012, aun no se había producido el canje de "Valores Santander" por acciones del propio Banco, habiéndose producido el canje el 4-10-2012. Asimismo, consta que con la demanda se aportó burofax, documento nº 7, enviado por los actores a la entidad demandada en la que se solicitaba, entre otras cosas, que no se efectuare el canje. Además, en la propia sentencia se reconoce que en la audiencia previa se hizo alusión a la modificación del suplico de la demanda, en el sentido de que se declare la nulidad de la conversión o canje de "Valores Santander" por acciones del propio Banco.

Se considera, pues, que la sentencia no incurre en incongruencia al declarar la nulidad del canje referido, ya que ello es una consecuencia inherente a la nulidad del contrato "Valores Santander", con apoyo legal en lo dispuesto en los artículos 1.258 y 1.123 del Código Civil . Debe, pues, desestimarse el motivo alegado.

SEGUNDO

La alegación séptima se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad. Se indica que los "Valores Santander" se emitieron y comercializaron en los meses de septiembre y octubre de 2007, que los suscriptores no adquirieron "Valores Santander" en el marco de la comercialización coetánea a la emisión del producto, sino varios meses después de que éstos hubieran sido emitidos. Que la actuación del banco se limitó a recibir y ejecutar la orden de compra del cliente para que en el mercando electrónico se cruzase automáticamente con otra venta de otro inversor, que la orden se ejecutó el mismo día, por tratarse de un contrato de tracto único. Que la operación de tracto único se consumó en el momento en que se hizo el cargo, por importe de 565.420,89 #, en la cuenta de valores, en fecha 9 de enero de 2008, por lo que en la fecha en que se presentó la demanda, julio de 2012, había transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción y, finalmente, se indica que los seguros se cancelaron anticipadamente el 19 de octubre de 2012.

La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho primero, desestima la excepción de caducidad de la acción. Se indica que la fecha de contratación de los productos litigiosos es de 9 y 11 de enero de 2008, documentos números 1 y 2 de la demanda; que la demanda se presentó el 26 de julio de 2012. Que la demandada aportó documentos acreditativos del abono de intereses derivados de los "Valores Santander", históricos de movimientos de cuenta, información fiscal y extracto de cuenta de valores, teniendo todos ellos fecha posterior a la audiencia previa, por lo que se considera que el contrato de orden de valores y los seguros vinculados al mismo siguen surtiendo efectos económicos a fecha de hoy. Que en la contestación a la demanda se manifestó que en fecha 4 de octubre de 2012, los "Valores Santander", se convirtieron en acciones de Banco Santander. Que a la fecha de presentación de la demanda no se había producido la consumación del contrato; que el plazo de caducidad no puede empezar a computarse en la fecha de suscripción, sino desde la fecha de consumación. Que se está en presencia de un contrato de tracto sucesivo, por lo que el plazo de caducidad no puede empezar a computarse en la fecha de suscripción. Que la consumación del contrato se produjo el 4 de octubre de 2012, con el canje de "Valores Santander" en acciones de la misma entidad, que es cuando se pone de manifiesto la existencia del error, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años a la fecha de interposición de la demanda.

La excepción de caducidad de la acción, reiterada en esta alzada, debe desestimarse, aceptándose en este sentido lo razonado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, pues, en efecto, en la fecha en que se interpuso la demanda, 26 de julio de 2012, aún no había transcurrido el plazo de cuatro años, previsto para las acciones de anulabilidad, en el artículo 1301 del Código Civil, a computar desde la fecha de consumación, de acuerdo con el criterio mantenido por la doctrina jurisprudencial, reproduciendo por vía de remisión, las resoluciones que se refieren en instancia. En el presente caso litigioso se considera que la consumación del contrato "Valores Santander" se produjo en la fecha del canje o conversión, 4 de octubre de 2012, por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años a la fecha de interposición de la demanda. No se acepta la tesis que se sostiene en el recurso, relativa a que la fecha inicial del cómputo es el día 9 de enero de 2008, en que tuvo lugar el cargo del importe de la compra, pues la compra de Valores Santander, aunque se hiciera en el mercando secundario continuo, desplegando efectos hasta la fecha en que tuvo lugar la conversión. En cuanto al seguro denominado "Inversión Diez Oportunidades Sectoriales" se considera un producto vinculado a "Valores Santander", en que constaba como fecha de vencimiento 28 de febrero de 2018 y aunque el mismo se hubiera rescatado anticipadamente, en octubre de 2010, tampoco había transcurrido el plazo de cuatro años a la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO

La alegación octava se refiere a la falta de legitimación en relación con los contratos denominados "Inversión Diez Oportunidades Sectoriales", de fecha 11 de enero de 2008, suscritos con la entidad Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. Se indica que el banco participó en la fase de comercialización y suscripción de ambos contratos, haciéndolo exclusivamente en su condición de agente o comercializador, por lo que a Banco Santander, S.A., no le corresponde la eventual condena que pudiera dictarse, sino a Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A.

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