SAP La Rioja 317/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:525
Número de Recurso76/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00317/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 76/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 317 DE 2014

En LOGROÑO, a diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 795/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 76/2013, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA y asistida por el Letrado DON JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada, ROJAS HERMANOS S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por la Letrado DOÑA MARISA GRACIA VIDAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-9-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño (f.- 415-430) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Urdiaín Laucirica en representación de Rojas Hermanos S.A, Paloma y Justo contra Banco Español de Crédito "Banesto", debo: 1º.- Declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato sobre operaciones financieras y el contrato anexo al contrato de operaciones financieras vigente a día de hoy suscrito el 29 de septiembre de 2006 entre Rojas Hermanos S.A, y en su nombre los administradores mancomunados Paloma y Justo

  1. - Condenar a la demandada a reintegrara a los demandantes las cantidades que le s hayan sido cobradas con ocasión del contrato (52.278,94#), así como loas cantidades que haya percibido durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de las liquidaciones previstas en el contrato, minoradas en su caso con las cantidades que los demandados hayan percibido del banco (1.689,53 #) y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo de interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro por la entidad bancaria.

  2. - Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento... ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander (subrogado), se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 453-487) se alegaba, en esencia: infracción de los arts 1265, 1266 CC al apreciar la existencia de error en la contratación; infracción de los arts 1311 y 1313 del CC al no declarar la confirmación tácita por conducta posterior a la contratación; infracción de los arts 316, 326, 376 y 348 LEC en la valoración de la prueba; incorrecta aplicación de la normativa bancaria y finalmente infracción del art. 394.1 LEC en materia de costas por existencia de dudas de derecho, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que :

"... desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por Rojas Hermanos S.A, anule la recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Rojas Hermanos S.A, (f.-499-527) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9-10-2014.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de infracción de los arts 1265, 1266 CC al apreciar la existencia de error en la contratación.

Se deben tratar en este apartado por su íntima conexión las alegaciones que se desarrollan por la recurrente que hacen referencia al error, pero también lo referido a la normativa aplicable a la cuestión litigiosa por la fecha de la contratación, así como la prueba desarrollada, tanto sobre la condición de los contratantes como en relación con la información suministrada a los mismos.

  1. contratos suscritos.

    Los contratos que son objeto de cuestionamiento fueron suscritos entre las partes iniciándose el primero de ellos en el año 2004 y tras su cancelación se procedió a una nueva contratación ya en fecha 12-4-2005

    (f.-72 y ss) titulado "Contrato sobre operaciones financieras" en el que exponían que "... el cliente, Rojas Hermanos S.A, se había dirigido a Banco Español de Crédito manifestando su voluntad de realizar una operación financiera sobre instrumentos financieros derivados (en lo sucesivo "la Operación") ajustada a determinadas características económicas y financieras decididas por el propio cliente " y sin perjuicio de las discrepancias sobre el modo en el que se llegó a la contratación y a iniciativa de quien de las partes, resultó la suscripción del mismo así como igualmente la Operación de Permuta Financiera de Tipos de Interés con Tipo Fijo Creciente en Rango ("La Operación") con fecha de inicio el 13-4-2005 y vencimiento el 14-4- 2008. (f.-78 y ss). Con cancelación anticipada (f.-278 y ss) originando un coste de 3.500.-euros a la parte demandante. Consta nuevo " Contrato sobre operaciones financieras " de fecha 29-9-2006 (f.-82 y ss) con y en su anexo "Operación de Permuta Financiera de Tipos de Interés con Tipo Fijo Creciente y Convertible a Tipo Variable ("La Operación") (f.-89 y ss) con fecha de inicio el 29-9-2006 y vencimiento el 29-9-2011 .

  2. Normativa aplicable.

    Por la fecha de contratación no es aplicable la modificación producida en la Ley de Mercado de Valores en virtud de la Ley 47/ 2007, de 29 de diciembre, que entre otras incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva Comunitaria 2004/39 CE, la Directiva.

    Cuando se celebran los contratos de permuta financiera de tipos de interés, el artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores obligaba a las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, y demás entidades que ejerciesen, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores a respetar los códigos de conducta aprobados por el Gobierno, contendiendo el anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios el código general de conducta de los mercados de valores, disponiendo su artículo 4.1 que " Las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer .", y el artículo 5, en sus apartados 1 y 3 los siguiente: 1. " Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos " y en el 3 " La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos ".

    Precisamente y al hilo de la necesidad de una clara y exhaustiva información al cliente así como la exigencia legal de la misma, esta Sala se pronunció en la SAP de La Rioja de 6-3-13 (Rec. 91/12 ) se indicaba que:

    Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de Septiembre de 2012

    : "Con relación a la información debe ser citada Ley 7/1988 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación la que en sus artículos 5, 7 y 8 sanciona la prohibición de establecer cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, con la consecuencia de poder ser declaradas nulas de pleno derecho, si ocasionasen un perjuicio a la parte adherente del contrato.

    La Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que en su artículo 48.2, con el propósito de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre ambas partes, que los correspondientes contratos se firmen por escrito, debiendo reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación.

    La Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores relativa a la contratación de productos financieros, con anterioridad a su reforma por la de 19 de diciembre de 2007, en su artículo 2 vino a...

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