SAP La Rioja 80/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2013
Fecha06 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 91/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 80 DE 2013

En LOGROÑO, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 116/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 91/2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A

., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Maria Luisa Bujanda Bujanda, y asistida por el Letrado Don Rafael Alcazar Cuartero, y como partes apeladas INTRA NO X S.L. Y TALLERES RUIZ S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Urdiain Laucirica y asistidas por la letrada Doña Marisa Gracia Vidal, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Lourdes Urdiain Laucirica en nombre y representación de la mercantil INTRANOX S.L. Y TALLERES RUIZ S.A., frente a Bankinter, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los CONTRATOS de CLIP BANKINTER 06-14.3 suscritos entre las partes litigantes (por una Bankinter y por la otra las mercantiles INIRANOX SL y TALLERES RUIZ SA), por vicio en ¡ el consentimiento prestado por la actora y la absoluta indeterminación del objeto del contrato, en virtud de ello se proceda a la restitución por ambas partes de los rendimientos obtenidos en aplicación del art. 1.303 del CC . hasta la fecha, debiendo abonar abonar Bankinter la cantidad de 26.196,31 euros a la mercantil INTRANOX SL (una vez descontadas las liquidaciones abonadas por Bankinter a la actora) y además otros 26.193 euros a la mercantil TALLERES RUIZ SA (una vez descontadas las liquidaciones abonadas por Bankinter a la actora), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 7 de Febrero de 2013 a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, las mercantiles Intranox S.L. y Talleres Ruiz S.A. pretenden la nulidad absoluta o subsidiariamente la anulabilidad, por inexistencia o vicios del consentimiento: dolo o error; por incumplimiento por parte del banco de su deber de informar adecuadamente sobre los riesgos del producto ni sobre el coste de la cancelación anticipada, ni del desequilibrio de las partes en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato ; y en ambos casos con restitución de las prestaciones; de los contratos: Clip Bankinter 06-14.3 suscritos por Bankinter S.A. con las mercantiles Intranox S.L. y Talleres Ruiz S.A. en fecha 20 de Diciembre de 2006.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones, en las cuantías solicitadas en la demanda.

TERCERO

La apelante Bankinter S.A. pretende la desestimación íntegra de la demanda alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: la indeterminación o falta de concreción de la cláusula de cancelación anticipada no puede dar lugar a la nulidad del contrato, siendo intención de los contratantes que la cancelación no fuera gratuita, sino que expresamente se pacta que ha de tener un coste; la cláusula de cancelación anticipada no es indeterminada ni produce desequilibrio, pues depende de la situación del mercado, por ello no puede cuantificarse con anticipación, puede ser negativa, pero también positiva para el cliente, y se corresponde con el coste al banco de deshacer su posición correlativa al ser un contrato espejo; el cliente no formuló objeción alguna mientras el contrato le dio liquidaciones positivas, y el cliente dio por vencido el contrato abonando el coste de cancelación sin objeción alguna, por lo que su actuar pidiendo la nulidad del contrato es contrario a la buena fe; el Banco de España y numerosas sentencias han estimado que le banco no ha incumplido su deber de transparencia y de buenas prácticas por no facilitar el coste de cancelación anticipada; el juez a quo incurre en error al interpretar la cláusula referida la periodo de comercialización, no se puede sostener simultáneamente inexistencia de consentimiento y vicios del consentimiento; existe consentimiento sin que concurra vicio alguno del mismo, ni error ni dolo, el error sobre la cancelación anticipada recae en su caso sobre un elemento accesorio del contrato; el contrato ha sido válidamente confirmado durante su vigencia; y no es de aplicación al caso la normativa de consumidores por no ostentar tal condición el cliente.

CUARTO

Son hechos que resultan probados, de interés para la resolución del recurso, los siguientes:

don Juan Francisco, en representación de las mercantiles Intranox S.L. y Talleres Ruiz S.A., suscribió en fecha 20 de Diciembre de 2006 con la entidad Bankinter S.A., sendos contratos de "condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros" y de "condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros", denominados Clip Bankinter 06-14.3.

La entidad Bankinter S.A. fue practicando las liquidaciones trimestrales de los contratos Clip Bankinter 06-14.3 en las cuentas de las mercantiles Intranox S.L., y Talleres Ruiz S.A., según se acredita con los recibos bancarios aportados a los autos, hasta su cancelación anticipada con efectos de fecha 5 de Febrero de 2009, a solicitud del representante de dichas mercantiles señor Juan Francisco, resultando todas las liquidaciones practicadas hasta el momento de la cancelación con saldo a favor de las mercantiles Intranox S.L., y Talleres Ruiz S.A., por importes totales respectivos de 3391,57 euros. La cancelación anticipada de dichos contratos, originó sendas liquidaciones a favor de Bankinter S.A. de 29587,80 euros por cada uno de los contratos.

Según consta en la información del registro Mercantil, la mercantil Intranox S.L. se dedica a la fabricación y comercialización de artículos de acero inoxidable y objetos metálicos, y la mercantil Talleres Ruiz S.A. se dedica a la fabricación, reparación instalación y suministro en trabajos de manipulación de metales no preciosos, y taller mecánico en general.

QUINTO

En cuanto a la naturaleza de los contratos llamados de gestión de riesgos financieros, no cabe duda que nos encontramos ante contratos de permuta financiera, y al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona de 25 de Julio de 2012 dice: "Con relación a los contratos de permuta financiera (swap), siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sec.1ª, de fecha 4 de abril de 2011, podemos definir el contrato denominado swap o permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, como el acuerdo que consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés, (aunque no son tales en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato y más concretamente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o viceversa, acreedor.

Este tipo de contratos consisten en una permuta financiera en la que en lugar de intercambiarse dos cosas entre los contratantes, que es la forma tradicional, se intercambian (swap en inglés) dos prestaciones dinerarias. En el caso que nos ocupa, pagos futuros de intereses y de inflación, durante un periodo de tiempo establecido y sobre una cantidad determinada, que en ningún caso es objeto de entrega por alguna de las partes.

Dichos contratos son un producto complejo de elevado riesgo que requiere, tanto para su comercialización, como para su utilización, a profesionales expertos y una información clara y exhaustiva".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de Octubre de 2012 : " SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de noviembre de 2010, Ponente D. Francisco Tuero Aller, citando otras dos sentencias dictadas por la Sección Quinta de dicha audiencia con fecha de 27 de enero y 23 de julio del mismo ano 2010, el contrato objeto de juicio, denominado por las partes como "contrato de permuta...

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