SAP Baleares 329/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2014:2079
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2014

S E N T E N C I A Nº 329

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecisiete de noviembre de 2014.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 18/14, Rollo de Sala número 431/14, entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad Catalunya Banc, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, dirigida por el letrado don Carlos García de la Calle y, de otra, como actor-apelado, don Isidoro, representado en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Sebastià Coll Vidal, dirigido por el letrado don Julián Aguilar Sanahuja.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 28 de mayo del año en curso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Torres Torres en nombre y representación de don Isidoro, contra Catalunya Banc, S.A., y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos setenta y uno con setenta y seis euros (38.671,76 euros), más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que acuerda la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos por don Isidoro con Catalunya Banc, S.A., por error en el consentimiento, y condena a la entidad bancaria demandada a abonar al actor la cantidad todavía no restituida constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos de impugnación los mismos que ya había opuesto en primera instancia frente a la pretensión articulada en su contra. En concreto, los argumentos articulados como motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia son los siguientes:

  1. Falta de legitimación activa por haber sido canjeadas las participaciones por acciones del Fondo de Garantía y Depósito.

  2. Caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 para instar la anulabilidad del negocio.

  3. Actos propios del actor, consistentes en haber transmitido las participaciones, aceptar las liquidaciones durante años, y no haber formulado queja alguna pese a la información periódica que se les suministraba, que invalidan la acción de nulidad que ejercita en el presente litigio.

  4. Inexistencia de error e incumplimiento del deber de diligencia por parte del inversor.

SEGUNDO

El inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por otros títulos, en el caso de autos, acciones de la misma entidad bancaria, y ello por los siguientes razones:

  1. La Ley 9/2012 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo en el maro de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

    La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

    Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11- 6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 ".

    Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dicha acciones. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: "En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012, ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a Recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, o bien fueran sus sucesores mortis causa..."

    El canje de las preferentes de autos se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las anteriores previsiones y, según manifestó la testigo doña Olga, al actor no le quedó más remedio que aceptarlo porque en caso contrario el valor de sus títulos quedaba reducido a cero. El primero de los referidos pasos, es decir, el canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc era obligatorio.

    El segundo paso, es decir la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos era la solución que se ofreció al actor para amortiguar la pérdida sufrida hasta ese momento.

    En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, creado, creado por el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, tiene entre sus funciones la de adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas.

    Entre tales medidas, se prevé que el Fondo pueda suscribir o adquirir acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, así como acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII.

    La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo, siendo, por lo demás, difícil hallar un comprador distinto dado que las acciones no estaban admitidas a cotización en un mercado regulado, y tan solo podían trasmitirse en una operación "face to face" a la que un inversor minorista muy difícilmente hubiera podido tener acceso. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de preferentes que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretende el demandante en el presente procedimiento.

    En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impedía el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no era sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada, habida cuenta de que, además, el inversor tenía cerrada la vía de arbitraje, según manifestó en juicio la propia Sra. Olga, al ser su inversión superior a los

    10.000 #.

  2. Entre el contrato de adquisición de participaciones preferentes y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa...

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