SAP Valencia 300/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3627
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución300/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0189

SENTENCIA N.º 300

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a ocho de septiembre del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 494-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA DA LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA representada por el Procurador de los Tribunales Dª Eva ª Badias Bastida y asistido de Letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda; como APELADA-DEMANDANTE DON Victoriano Y DOÑA Claudia representadas por el Procurador de los Tribunales Dña. Mar Domingo Boluda y asistido de la Letrada Dña. Rosa M.ª Prieto Llacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Claudia y Victoriano, representados por la procuradora Dª María del Mar Domingo Boluda, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora Dª Mª Eva Badias Bastida, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de la suma de 6.727,24 euros, más el interés legal desde la contratación del producto, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por venta de acciones canjeadas al fondo de garantía de depósitos, un tercero que no ha sido parte en el procedimiento.

En segundo lugar de la actuación contraria a la buena fe, de los actos propios y de la confirmación tacita de la inversión.

En tercer lugar que los efectos de la declaración de nulidad de los contratos con restitución de los rendimientos percibidos por la actora ademas de importe de venta a FGD y aplicación del interés legal a dichos importes.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de septiembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver la desestimación de la demanda interpuesta por DON Victoriano Y DOÑA Claudia

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO

El núcleo de la cuestión es si la entidad financiera dio o no la suficiente información a los clientes sobre el producto que contrataban, en este caso,obligaciones subordinadas, y si estaba o no obligada a darla y que consecuencias tiene haber dado o no la necesaria información. En definitiva, se trata de determinar si los clientes prestaron o no un consentimiento consciente, informado, en definitiva si fue o no un consentimiento válido.

En este sentido la Sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, Sección 9ª, de 6 de Octubre de 2.010 dijo a este respecto que el producto enjuiciado no puede ser tildado de sencillo en su comprensión para tal perfil de cliente, tanto por el lenguaje técnico financiero empleado como por su propio contenido con un complejo entramado, en apartados tan esenciales como los temporales al concurrir, fecha de cobertura, fecha de comercialización, fecha de inicio de producto y fecha de vencimiento; la multiplicidad de tipos de interés en juego a efectos de liquidaciones y una complicada, amén de vaga e imprecisa regla de cancelación, cobrando en consecuencia, especial sentido e importancia, tanto el informe o test necesario para que el cliente comprenda la operación como la labor informativa expuesta para una vez conocida las aspectos esenciales de la operación decidir su concertación. En la medida que tales obligaciones dispuestas legalmente no se cumplan por la entidad financiera y por ende no haya adoptado la transparencia y diligencia establecida por el legislador, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio que debe ser sancionado por mor del artículo 1265 del Código Civil con la nulidad del contrato.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, debe decirse que nos encontramos ante un contrato complejo, de difícil entendimiento en toda su extensión, en todas sus reglas de aplicación. Ello obligaba al banco demandado a extremar la diligencia en punto a la transparencia, claridad y comprensibilidad de la información sobre este producto financiero y en torno a esta circunstancia pivota la decisión sobre la existencia o no de consentimiento válido.

En la línea de extremar la diligencia en punto a la información, es de destacar, a este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, de 2 de Mayo de 2.011 manifestó que expuestos así, en resumen, las alegaciones del banco recurrente debe comenzarse diciendo que cuando es negado como efectuó la parte actora que existiera un correcto asesoramiento e información sobre los peligros que entrañaba el contrato que se suscribía y las operaciones reguladas corresponde a la contraparte, entre otras cosas por la facilidad probatoria, que afirma tal hecho la prueba de que se le suministró dicha información pero de la prueba practicada no resulta que tal información con concreción específica de los riesgos que podían resultar y más tratándose de una entidad bancaria con sus equipos técnicos conocedores exhaustivos del mundo financiero y bancario y enfrente un cliente que no puede considerarse profesional, sino evidentemente minorista que busca seguridad y no entrar en juegos de tipo especulativos con productos que son verdaderos contratos de

adhesión siendo la entidad bancaria la que establece y redacta las estipulaciones y siendo aquella entidad la que introduce el producto en el mercado, producto de cuya complejidad no cabe duda, tratándose de un producto financiero derivado, complejo y de alto riesgo y de carácter claramente especulativo y si bien en las condiciones generales del contrato se expresa que las partes conocen y aceptan las condiciones generales como las específicas respecto a la liquidación no deja de ser una cláusula de estilo que en este tipo de contratos nada prueba respecto al verdadero conocimiento del mismo y de sus riesgos.

No se ha acreditado que el demandante-apelado tuviese los conocimientos necesarios para no ser considerado un cliente minorista a los efectos legales y reglamentarios debiendo gozar por ello de la necesaria protección que se reserva a los clientes que ostentan tal carácter ni que la información fuese lo suficiente exhaustiva para que se pudiese presumir la inexistencia de error en el consentimiento alegada por el apelado y es que la ley del mercado de valores así lo exige cuando obliga a comportarse con diligencia y transparencia y R.D. como el de 3/5/93 y 15/2/08 exigen y obligan a ello sin que se oculten los riesgos existentes y más tratándose de clientes no profesionales.

En el mismo sentido se orienta la nueva ley de mercado de valores de 2.007 redundando en lo ya expuesto y que es ocioso repetir. El hecho de que tipos de contrato como el efectuado lleven cierto tiempo en el mercado no garantiza su simplicidad ni el conocimiento de sus riesgos. No consta que el director de la sucursal que contrató hubiese ofrecido el asesoramiento mínimo exigible. y la manifestación de la demanda de que el contrato se vendió como un seguro es fácilmente creíble no siendo refutada fehacientemente dicha manifestación por la hoy entidad apelante. Finalmente señalar como típico caso de oscuridad que va en contra y transgrede la normativa no solo contractual en general sino la específica en casos como el presente es la contenida en la cláusula cuarta del contrato (folio 21 de las actuaciones) cuando afirma que el cliente podrá desistir del contrato avisando con antelación... y en estos casos el banco procederá a repercutir al cliente el importe que resulte de los cálculos que se tengan que efectuar para llevar a cabo la cancelación anticipada, fórmula que hace imposible la determinación del importe de la cancelación aún en supuestos de clientes con mayores conocimientos financieros y es ilustrativo al efecto que para calcular el coste de una cancelación se efectúe en la Mesa de Tesorería de Madrid y no en la propia sucursal contratante lo que no habla a favor de que se trate de procedimientos sencillos. En resumen, se ha producido un error en el consentimiento, error que recae sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, es decir, sobre un elemento esencial del contrato y que no cabe imputar al demandante y hoy apelado en el que colaboró de modo esencial la contraparte que no llevó a cabo con la diligencia exigible el necesario asesoramiento sobre el producto y sus riesgos, por todo lo cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.265 y 1.266 y 1.300 y siguientes del Código Civil tiene lugar la nulidad del consentimiento lo que implica la...

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