SAP Burgos 284/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2014:904
Número de Recurso247/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00284/2014

S E N T E N C I A Nº 284

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ANULABILIDAD DE AMPLIACIÓN DE LA GARANTIA DE PRESTAMO

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 247 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 365/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, siendo parte, como demandantes-apelantes DOÑA Noelia, DON Juan Francisco, DOÑA Yolanda, DON Balbino, DOÑA Beatriz, DON Diego, DON Florencio, DOÑA Esperanza, DON Jeronimo y DON Narciso, representados en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendidos por la Letrada Dª. Susana Santamaría Santamaría, y como demandada-apelada KUTSABANK S.A. (antes CAJA VITAL), representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana María Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Igor Ortega Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo de desestimar y desestimo, la demanda presentada por Procurador Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de Dª. Noelia, D. Juan Francisco, Dª. Yolanda, D. Balbino

, Dª. Beatriz, D. Diego, D. Florencio, Dª. Esperanza, D. Jeronimo y D. Narciso, contra Caja Vital, en la actualidad Kutxa Bank y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la expresada demandada, de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Noelia, D. Juan Francisco, Dª. Yolanda, D. Balbino, Dª. Beatriz, D. Diego, D. Florencio, Dª. Esperanza, D. Jeronimo y D. Narciso, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 13 de Noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ausencia de motivación. En el primero y sexto de los motivos de impugnación se invoca ausencia de motivación e infracción del Art. 218.1 LECv.

Como punto de partida, procede significar que aún cuando se invoca este motivo de impugnación, la parte apelante no solicita como exige el Art. 227.3 LECv la nulidad de actuaciones. En todo caso, tampoco concurre infracción procesal del Art. 218 LECv, ni indefensión material relevante con infracción del Art. 24 CE en relación con el Art. 120 CE de la parte apelante.

Como pone de manifiesto la STS de 1-09-2014 (nº 433/2014 ) "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).- A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio".

Examinada la Sentencia apelada puede comprobarse que expone con suficiencia la "ratio decidendi" de la desestimación de la demanda y que no se limita a citar del Art. 1201 CE, sino que hace un análisis de los hechos (Fundamento de Derecho 2º) y que, además, en el razonamiento del último párrafo de ese Fundamento Jurídico se expone el motivo de la desestimación de la demanda y la convicción judicial de entender que la garantía derivada de la escritura cuya anulabilidad se pretende se otorgó por la parte demandante sin vicio contractual y no concurre negocio ilícito.

La motivación no es extensa, ni analiza cada una de las pruebas, pero ello no supone ausencia de motivación a los efectos del Art. 218 LECv, ni indefensión de la parte apelante; pues se expresa la convicción judicial y su impugnación en su caso, tendría más fundamento en cuanto a las consecuencias de la valoración judicial de la prueba que llevó a la convicción judicial y a la aplicación del derecho, que en la exposición y motivación de la razón de decidir.

SEGUNDO

Omisión de la valoración de la prueba. Es cierto que la Sentencia apelada no hace un análisis individualizado de la prueba practicada en el juicio oral tanto testifical, como de la amplia prueba documental unida a la causa.

Ahora bien, ello no supone infracción del Art. 218 LECv, ni del Art. 24 CE ; y ello tanto por las razones expuestas en cuanto a la motivación de la Sentencia, como en cuanto a una posible incongruencia o falta de la debida exhaustividad que establece el Art. 218 CE y a que se refiere también el motivo sexto del recurso de apelación.

Es cierto que hubiere sido deseable una mayor explicitación de la prueba practicada en orden a exponer la convicción judicial; no obstante, procede significar que constante jurisprudencia establece, que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticulaba para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita a las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1988, 30 de noviembre de 1988, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

En todo caso, no se aprecia incongruencia omisiva alguna. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ).

En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las...

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