SAP Alicante 463/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2014:2879
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución463/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2014-0003810

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000152/2014- APELACINES - Dimana del Nº 000471/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Recurrente: Jose Augusto

Letrado: JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ

Procurador: JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ

SENTENCIA Núm. 463/2014

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante, a 17 de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 471/2010, correspondiente a procedimiento abreviado núm. 204/2008 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO; habiendo actuado como parteapelante Jose Augusto

, representado por el procurador D. José L. Pamblanco Sánchez y asistido del letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez y, como parteapelada el MINISTERIO FISCAL (J. Romero).

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Jose Augusto (natural de Cuba sin que conste cual es su situación en España), mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 01:30 horas del día 11 de Octubre de 2.006, en un control de vehículos sito en la calle San Bartolomé de El Campello al identificar al acusado que conducía el vehículo V.Golf matrícula N-....-IN, éste, mostró un permiso de conducir de la República de Cuba expedido en el año 1.999 con núm. NUM000 de la clase B a su nombre, el cual, portaba la fotografía del acusado. Dicho documento es falso. No ha podido quedar acreditado en qué lugar tuvo lugar la falsificación del documento y si la practicó directamente el acusado o fue realizada por terceras personas por encargo del mismo."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor de un delito de falsedad en documento publico ( Art 392 y 390.1.1 º y 2º CP ) con la atenuante ordinaria de dilaciones a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a 4 euros diarios, (total 720 euros) con la RPS del art. 53 CP, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Augusto se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO

Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se impugna la Sentencia de instancia al considerar no acreditada la falsedad del permiso de conducir exhibido por el acusado a la policía.

Fundamenta el Juez a quo dicha conclusión en la declaración prestada por los agentes de la policía local que denunciaron los hechos. Dichos funcionarios efectuaron un informe en el que se recogen ya los evidentes indicios en que sustentaron la conclusión de que el documento era falso:

  1. - Sus medidas no son las legalmente establecidas.

  2. - Las impresiones realizadas en el documento lo son mediante impresora informática de chorro de tinta, visible en lente de 50 aumentos, cuando debería estar a impresión offset.

  3. - Los sellos húmedos se han realizado mediante impresora informática de chorro de tinta.

  4. - El número de soporte en el documento original está realizado con impresión de relieve. En el presentado por el hoy apelante en impresora informática de chorro de tinta, visible con lente de 50 aumentos.

  5. - A la luz ultravioleta, se observa que el documento está realizado con blanqueante óptico. Además, carece de la reacción ultravioleta de la figura del vehículo con la palabra "TRÁNSITO", en vertical, tal y como tienen los documentos auténticos. También carece de las fibrilillas luminiscentes que reaccionan a la luz ultravioleta en un documento auténtico.

Con dicho análisis los testigos citados llegaron a la conclusión, sin dudas, de que se trata de un documento falso.

El recurrente, impugna dicha prueba por entender que habría sido necesaria la pericial de técnicos legalmente habilitados al efecto. No compartimos dicha afirmación. En el procedimiento penal la conclusión alcanzada debe ser el resultado de la valoración de la prueba practicada sin que, necesariamente, sea exigible un medio de prueba concreto en atención al delito enjuiciado. En los procedimientos de falsedad documental es habitual la prueba pericial, pero no es exigible, pudiendo llegar el Juez Sentenciador a la conclusión de la inautenticidad por el resultado de otras pruebas. En este caso, la declaración de los testigos no puede ser más concluyente, fruto de su experiencia profesional y de la directa observación del documento. De forma razonada se desgranan las múltiples y patentes diferencias con el auténtico. Por tanto, no se trata de una opinión, sino de una conclusión ciertamente argumentada. Además, ninguno de los parámetros valorados ha sido desvirtuado por el recurrente.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega que no hay constancia de que el documento fue falsificado en territorio nacional, por lo que los órganos judiciales españoles carecen de competencia para su enjuiciamiento ( artículo 23 LOPJ ). No compartimos dicha argumentación. La más moderna Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo interpretando el artículo 392 CP, considera que el hecho de que el pasaporte falso pudiera haber sido confeccionado en un país distinto a España no es relevante para el enjuiciamiento. La conducta que determina la comisión del delito es la posesión del documento falso con potencialidad identificadora, comportamiento que afecta a los intereses españoles, con los efectos previstos en el artículo 23.3.f) de la LOPJ .

En este sentido, afirma la STS de 10 de diciembre de 2003 :

"Con independencia de ello, y aunque este argumento se emplea de manera totalmente tangencial, no puede hablarse de que la falsedad cometida no perjudicó a nadie ni en concreto ni en abstracto, pues aunque este tema fue muy debatido por esta Sala hace algún tiempo, la realidad es que la jurisprudencia es últimamente...

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