ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso585/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1216/2012 seguido a instancia de Dª Nieves contra VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Hernández Marcos en nombre y representación de VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora en las actuaciones fue contratada por la empresa demandada el 9 de mayo de 2007 como fija de obra, según el artículo correspondiente del convenio general del sector de la construcción, como ingeniera de obras para el centro de trabajo u obra que se relaciona en el hecho probado segundo. A ese contrato siguieron cuatro contratos más y la renovación del tercero por cambio de obra dentro de la misma provincia. Al término de cada una de las obras la trabajadora firmaba un finiquito, liquidando el contrato, para seguidamente concertar otro sin solución de continuidad. Con fecha 9 de octubre de 2012 la empresa le notificó que dejaría de prestar servicios por fin de los trabajos que dieron origen a su contrato. Según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, desde la firma del primer contrato la trabajadora ha prestado servicios en obras y provincias distintas a las establecidas contractualmente, en concreto del 23 de agosto a mediados de octubre de 2009 para una obra en Valladolid y para el proyecto de la autovía A-11, tramo enlace de Santiuste-variante del Burgo de Osma, y también durante el contrato suscrito para El Burgo de Osma prestó servicios en distintas ocasiones y durante varios días en una obra en Palencia. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia, teniendo en cuenta ese hecho probado y lo que declara con tal valor el juez de lo social en la fundamentación jurídica sobre la prestación de servicios en obras y provincias distintas a las establecidas contractualmente, lo que no se ajusta a las previsiones del art. 20.2 del convenio colectivo general sectorial de la construcción.

La empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina establece la contradicción en que las tareas desempañadas por la actora para obra diferente de la que constaba en el contrato eran esporádicas y ocasionales y nunca se desvinculaban de la obra objeto del contrato. Ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 22 de diciembre de 1989 , que desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante. Este había sido contratado el 14 de marzo de 1983 para los trabajos de nuevas instalaciones y mantenimiento de la central de Vandellós, con duración hasta el fin de la obra. Una vez terminada, la empresa le comunicó el fin de contrato con efectos del 29 de febrero de 1988. Es un hecho indiscutible la prestación de servicios en dos obras distintas de aquella, pero su carácter esporádico y ocasional no desvirtúa para la sentencia de contraste la naturaleza del contrato de obra o servicio determinado suscrito, ni permite apreciar el fraude de ley en la contratación porque la conducta de las partes se sujetó esencialmente a los términos del contrato durante los casi cinco años de duración.

No puede apreciarse la identidad alegada entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos contratos sujetos a normativa distinta: el contrato fijo de obra se regula en los sucesivos convenios colectivos generales sectoriales de la construcción y antes en la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, mientras que la sentencia de contraste analiza la regulación contenida en el RD 2104/1984, de 21 de noviembre. Por otra parte, la sentencia recurrida asume la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, para el cual se acredita que desde la firma del primer contrato la trabajadora ha ejecutado tareas diferentes a las especificadas en el objeto del contrato, prestando servicios en obras y provincias que no eran las establecidas en dicho contrato. Esa circunstancia se reitera durante la vigencia de otro contrato suscrito para prestar servicios en el Burgo de Osma, lo que determina la apreciación de fraude de ley y la conversión de la relación laboral en indefinida. En cambio, lo que resulta probado en la sentencia de contraste es que a lo largo de los casi cinco años de duración del contrato de obra o servicio determinado suscrito por las partes el trabajador prestó servicios en dos obras distintas de manera "esporádica y ocasional", sin virtualidad suficiente para desnaturalizar su objeto, en términos de la propia Sala.

Las alegaciones no pueden compartirse porque, aparte de reproducir casi íntegramente el contenido del escrito de interposición, no desvirtúan las consideraciones jurídicas efectuadas en la anterior providencia. En efecto, la indicada providencia puso de manifiesto que en la sentencia recurrida las partes están vinculadas por sucesivos contratos fijos de obra y se declara probado que desde la suscripción del primero la trabajadora estuvo dedicada a tareas que no eran las pactadas, repitiéndose esa circunstancia en el segundo contrato; mientras que la sentencia de contraste decide en relación con un contrato de obra o servicio determinado que se prolonga durante cinco años en los cuales el trabajador presta servicios esporádica y ocasionalmente en dos obras ajenas al objeto del contrato. A lo que debe añadirse que la diferente normativa examinada en cada caso hace inviable la unificación doctrinal pretendida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Hernández Marcos, en nombre y representación de VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1657/2013 , interpuesto por VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1216/2012 seguido a instancia de Dª Nieves contra VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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