STS 631/1989, 1 de Junio de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:3257
Número de Resolución631/1989
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 631.-Sentencia de 1 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Relación normal de los

trabajadores. Seguridad Social; liquidaciones. Accionista.

NORMAS APLICADAS: E.T. artículo 1-3-c). D. 10-7-75, artículos 22-c), 23-2 y 38 .

DOCTRINA: Cuando el acta se refiere a un solo trabajador no es preciso que contenga la relación

de todos los de la empresa.

La calidad de accionista de la empresa no prueba que no exista una relación laboral con la misma.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 162 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad «Noelle, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha de 2 de marzo de 1987 , en el pleito

1.946/85 contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativa a falta de pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de "Noelle, S.A.", contra la resolución dictada por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo de fecha de 18 de octubre de 1985, recaída en alzada de la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, en fecha de 30 de octubre de 1985, por medio del cual denegó la impugnación del acta n.° 5.641/84 de fecha de 12 de julio de 1984, sobre falta de pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social relativo a la trabajadora Maite por importe de 1.872. 302 pts. Sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de «Noelle, S.A.», se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que por providencia de fecha de 2 de septiembre de 1987 se fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Procurador don Juan Manuel Sánchez Sánchez, en nombre y representación de «Noelle, S.A.», presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia revocando la deinstancia.

Cuarto

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito en el que suplicó se dictara resolución por la que se confirmara la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha de 1 de febrero de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización, ha-biéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo, del que esta apelación dimana, se impugna por la sociedad actora, y apelante en esta alzada, la Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de octubre de 1985 -no de la Dirección General de Trabajo, ni de la Sub-dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo, como por error material se dice por la recurrente y por la sentencia apelada, respectivamente-, que confirmó en alzada la Resolución dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el 30 de octubre de 1984, recaída en expediente de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social en virtud de acta n.° 5.641/84, levantada por la Inspección de Trabajo por falta de pago y cotización por la trabajadora que en la misma se reseña, con la calificación de encargada.

Segundo

La presunción «iuris tantum» de certeza que el art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo no resulta desvirtuada en este caso por la pretendida infracción del apartado c) del art. 22 de dicha disposición reglamentaria ni por los documentos aportados por la empresa al expediente administrativo.

Que el precepto invocado por la actora exija que en las actas de liquidación se consigne la relación nominal de los trabajadores no significa, como al parecer se sostiene en la demanda, que en aquéllas deba contenerse siempre la relación nominal de los trabajadores de la empresa. Cuando, como en este caso, el acta de liquidación no afecta a todos los trabajadores de la empresa -y si hubiera sido así habría bastado la mera indicación de su número-, es lógico que sólo se reseñe el nombre del trabajador afectado. No otra cosa exige el art. 22,c) del Decreto de 10 de julio de 1975 , pues es este dato, junto a los demás que se relacionan en el mismo, el que sirve de base para calcular el débito.

En cuanto a la falta de alta y cotización por el período que se consigna en el acta, la documentación aportada a las actuaciones administrativas lo único que revela es que la trabajadora en cuestión fue accionista de la sociedad actora, pero ni esta cualidad en cuestión ni el desempeño de las funciones de Consejero de la misma que se le atribuyen son bastantes para desvirtuar la existencia de una relación laboral, pues para ello habría sido preciso acreditar que a tales funciones se reducían sus cometidos en la empresa - art. 1º. 3.c) del Estatuto de los Trabajadores -, sin que baste por supuesto la mera manifestación en este sentido de la recurrente, insuficiente para destruir el valor y fuerza probatoria del acta y la credibilidad que debe atribuirse al posterior informe del Inspector actuante, del que lógicamente no podía tener conocimiento la sociedad accionante en el momento de la impugnación del acta por tratarse de un trámite que es consecuencia precisamente de dicha impugnación - art. 23,2 del Decreto de 10 de julio de 1975 - pero que podía rebatir mediante la correspondiente prueba, lo que ni siquiera ha intentado, siendo por ello gratuito el alegato de indefensión que realiza en este recurso.

Tercero

Procedente será, en consecuencia, desestimar el presente recurso, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por aplicación «a contrario» del art. 131,1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Noelle, S.A.», contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 2 de marzo de 1987 , dictada en el recurso n.° 1.946/85, sin perjuicio de dar por corregidos los errores materiales relativos a la reseña de los actos que se contienen en el fallo recurrido; y ello sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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