ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 847/2012 seguido a instancia de D. Raúl contra BANCO DE SANTANDER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 24 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 24-10-2013 (rec. 493/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Banco SANTANDER SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, declarando la procedencia de su despido.

Alega el actor en suplicación infracción del art. 51 del CC de Banca (BOE 2012) en relación con los artículos relativos al despido del ET, en esencia, por entender que no existiendo sustracción de dinero no cabe la sanción por despido. Lo que no es estimado por la Sala, quien considera que, dada la responsabilidad que entraña su cargo de Subdirector de sucursal, cualquiera de las actividades que ha llevado a cabo supone una deslealtad. Así, consta que el actor no sólo se limitó a sustituir la voluntad de varios clientes, sino también que con posterioridad al fallecimiento de una persona hizo disposiciones de efectivo; no consta soporte de disposiciones de reintegro por importe de más de 180.000 € que han tenido que ser restituidos por el Banco; la manipulación del cajero automático con retirada de un importe total de 10.000 €, que se corresponde con la disposición de efectivo de un cliente; asimismo constan múltiples ingresos y reintegros realizados por el actor sin soporte documental alguno; circunstancias no demostrativas de la buena fe del actor, muy al contrario, de mala fe, merecedora del despido operado, ya que dicha conducta es incardinable en la falta muy grave tipificada por el art. 53.1º del CC de Banca, pudiendo castigarse la misma por cualquiera de las sanciones previstas en el art. 54.c) ET y entre los que se incluye el despido. Y ello con independencia de que el actor quisiera o no de forma consciente o inconsciente causar perjuicio económico a la entidad empleadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la declaración de improcedencia de su despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-1-2005 (rec. 7532/2004 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido.

El actor, con categoría profesional de Gestor de extranjeros en una oficina bancaria, tenía como función principal ingresar los cheques presentados en la oficina en operaciones de comercio exterior; cheques que supervisaba la subdirectora y daba la orden de pagarlos. El cajero efectuaba el pago después de recibir la conformidad del actor y la subdirectora o, en su caso, del director. En la oficina existía una comisión de riesgos de la que no formaba parte el demandante. Los hechos imputados en la carta de despido consistieron, esencialmente, en no haber adoptado las medidas necesarias para comprobar la solvencia de los clientes, lo que había generado unas pérdidas millonarias al banco. Es aplicable el CC de Banca (BOE 10-3-2004).

La Sala de suplicación no cuestiona la gravedad y culpabilidad de la falta, pero declara improcedente el despido porque hay dudas razonables sobre el artículo del convenio colectivo aplicable, de modo que debe estarse al que resulte más favorable para el trabajador. En el caso concreto considera que la conducta del actor ha de calificarse de negligencia grave con perjuicios para la empresa, subsumible en un artículo que no prevé la sanción de despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque deciden sobre hechos distintos y sobre un debate diferente. Así, en primer término, se da la circunstancia de que el Convenio Colectivo aplicable en la sentencia de contraste (distinto, además, del de la recurrida), contiene dos preceptos que sancionan conductas semejantes (lo que no se plantea en la sentencia recurrida), y ha sido determinante para calificar el despido y, en consecuencia, establecer fallo de aquélla, estarse al más favorable al trabajador. Y, en segundo lugar, y en cualquier caso, las categorías de los trabajadores así como sus actuaciones son distintas, pues el actor de las sentencia de contraste es Gestor de extranjeros, necesita la conformidad de sus superiores para llevar a cabo su actividad y no participa en la comisión de riesgos; mientras en la sentencia recurrida el actor es Subdirector de sucursal, y no consta que las diversas actuaciones que ha llevado a cabo necesitaran de la autorización de sus superiores.

Y, pese al artificioso razonamiento realizado por el recurrente, lo cierto es que también en este caso se ha tratado de la valoración de los hechos imputados al trabajador y al respecto, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 493/2013 , interpuesto por el BANCO DE SANTANDER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 847/2012 seguido a instancia de D. Raúl contra BANCO DE SANTANDER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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