ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1263/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 547/11 seguido a instancia de Dª Noemi contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de Dª Noemi , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

Así, se enjuicia en el caso examinado la sanción impuesta a la trabajadora demandante y ahora recurrente por las expresiones realizadas en su blog personal de internet, a los efectos de determinar si ha sido vulnerada su libertad de expresión.

En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora, que presta servicios para AENA como controladora de la circulación aérea (CCA), publicó el día 05/11/2010 un artículo titulado "Así también me salen las cuentas hijos de puta", que le supuso tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio establecido en el convenio, la imposición de una sanción de 31 días de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave. La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de la sanción, siendo dicha resolución convalidada en suplicación por la sentencia que se recurre.

En contestación a los diversos motivos señalados por la recurrente, la sentencia de suplicación rechaza por las razones que indica la alegación de prescripción de la falta, de la vulneración de la libertad de expresión, de la garantía de indemnidad, y de la falta de tipicidad de la conducta enjuiciada, y confirma la gravedad del incumplimiento por las expresiones injuriosas utilizadas en el referido artículo, comenzando por el propio título "Así también me salen las cuentas hijos de puta", y siguiendo por su contenido donde se realizan manifestaciones como "los hijos de puta y muy gilipollas de AENA", o "me cago en la reputa madre de todos los chorizos asquerosos de AENA", "Vais a acabar empotrando un avión, pedazos de hijos de puta", entre otras, dirigidas no sólo a la entidad demandada para la que trabaja sino también a los directivos y compañeros de profesión, y que tuvo una gran repercusión mediática y fue leído por miles de personas, recibiendo además diversos comentarios anónimos.

En lo que a la cuestión casacional planteada se refiere, la sentencia descarta que la libertad de expresión haya sido vulnerada porque los insultos y las injurias proferidas contra los dirigentes de AENA o contra la misma institución se extralimitan ampliamente del ámbito constitucional del derecho, sin que resulten ajenas a la relación laboral como aduce la recurrente pues están relacionadas directamente con el entorno laboral en que se encuentra y fueron realizadas con la difusión pública del medio de comunicación empleado.

La recurrente prepara recurso de casación para la unificación de doctrina sin concretar el núcleo de contradicción, que luego fija al formalizar el recurso en la vulneración de la libertad de expresión, que fue uno de los aspectos del debate planteado en suplicación, aunque no el único como ya se ha señalado anteriormente.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de mayo de 2007 (R. 9001/06 ) desestima los recursos interpuestos por las partes y confirma el fallo de instancia que declaró la existencia de relación laboral, y la improcedencia del despido realizado el 16/02/2006, rechazando la nulidad del despido por no apreciar la vulneración del derecho a la libertad de expresión. En ese caso la empresa DIGEC SAU inició frente al actor - que realizaba las funciones de dirección del Departamento de Marketing y Comunicación - un expediente sancionador, que tenía su origen en las manifestaciones publicadas en la web-blog del mismo en determinadas fechas de diciembre de 2005, y que fue ampliado, imputándole nuevos hechos acaecidos con posterioridad como consecuencia de contestar al trámite conferido para su descargo a través de su web-blog, y que culminó con el despido, al entender la empleadora que los hechos eran constitutivos de falta muy grave del art 10 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas y de un incumplimiento contractual del art 54.2 b), c ) y d) ET . En lo que a la cuestión casacional plantead interesa, la sentencia de contraste concluye que en el presente caso las expresiones que utiliza el trabajador son genéricas, y exponen un estado de ánimo tenso, en forma crítica y amarga, que puede resultar a veces desagradable, sobre diferentes temas, entre los cuales se constata la idea de acoso y resentimiento laboral, los comportamientos de trabajadores en general en relación con un compañero de trabajo, sobre su expediente disciplinario o las huellas del mobbing.

Lo expuesto demuestra que no concurre la contradicción alegada porque ninguna de las sentencias comparadas considera lesionada la libertad de expresión del trabajador demandante. Por otra parte, la sentencia de contraste declara improcedente el despido porque los escritos y las expresiones descalificadoras contenidas en los mismos no van dirigidas a nadie en concreto - pues ni siquiera se nombra a la empresa -, sino que se realizan de forma genérica. Por el contrario, en la sentencia recurrida los insultos y las injurias que realiza la trabajadora demandante van dirigidos no sólo a la entidad demandada -a la que se nombra de manera expresa - sino también a los directivos de la misma y a los compañeros de profesión.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y además deberá hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción; señalando el apartado 4 del mismo artículo que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de la citada ley , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Dicho requisito no se cumple en este caso porque, como ya ha sido más arriba indicado, la recurrente no ha identificado al preparar el recurso la materia de contradicción de entre las posibles suscitadas en suplicación, sino que se ha limitado a señalar que existe la contradicción entre las sentencias recurrida y la indicada de contraste porque, en definitiva, una convalida la sanción impuesta y la otra no teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, dejando para el escrito de interposición la razón concreta de su oposición que es la defensa de su derecho a la libertad de expresión.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, y sin realizar tampoco consideración alguna acerca de la otra causa de inadmisión apreciada y relativa a la falta de determinación del núcleo de contradicción en el escrito de preparación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Dª Noemi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 614/12 , interpuesto por Dª Noemi , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 547/11 seguido a instancia de Dª Noemi contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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