ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1179/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 799/06 seguido a instancia de D. Carlos José contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS TRES VILLAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Aguilar Gallart en nombre y representación de D. Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el despido acordado por el Alcalde del Ayuntamiento de las Tres Villas de Almería demandado es improcedente por no haber sido adoptado legalmente.

El trabajador prestaba servicios para el citado ayuntamiento con la categoría profesional de oficial primera de oficio, con una antigüedad desde el día 01/05/1979, y con motivo de unas sustituciones por vacaciones se apreció la existencia de irregularidades en la emisión de mandamiento de pagos y libramiento de fondos municipales, que dio lugar a la incoación de diligencias penales que concluyeron con sentencia penal de la Audiencia de Almería de 16/05/2012 que le condenaba por un delito continuado de malversación de fondos públicos con una pena de 2 años de prisión, e inhabilitación absoluta por 3 años. Por acta NUM000 de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de las Tres Villas de fecha de 28/09/2006, el alcalde dio cuenta al Pleno de la resolución de la alcaldía por la que se acordaba el despido disciplinario del actor, y fue sometida a votación siendo aprobada por mayoría simple, si bien por acta posterior NUM001 de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 11/10/2006 se sometió al Pleno la ratificación del acta anterior NUM000 , sin que se aprobara dicha ratificación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque, vista la normativa aplicable, llega a la conclusión de que es el Alcalde como empresario del ayuntamiento quien tiene la facultad de despido, aunque tenga la obligación de dar conocimiento de la decisión al Pleno, y que dicho requisito fue cumplido en este caso pues el Pleno del ayuntamiento aprobó el despido del actor por mayoría simple tal como consta en el acta NUM000 , que no fue impugnada en forma alguna ni tachada de falsedad, sin que el acta posterior NUM001 con la que los concejales pretendieron cambiar su voto emitido con anterioridad mediante el recurso a la no ratificación del acta anterior deba tener efecto alguno, ni sirva desde luego para anularla.

En casación para la unificación de doctrina insiste el actor recurrente en que el despido es improcedente porque el acta NUM000 no se ratificó por el Pleno del Ayuntamiento, infringiendo por ello el art. 41.14 RD 2568/1986, de 28 de noviembre . La sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de noviembre de 2003 (R. 1884/20023 ), examina el caso de un trabajador que fue despedido por el ayuntamiento para el que prestaba servicios como arquitecto municipal por causas disciplinarias, tras la tramitación de un expediente, sin que la medida disciplinaria adoptada por el Alcalde fuera sometida al Pleno de la Corporación, siendo por ello anulada por la sentencia en suplicación, dejando sin efecto el despido disciplinario.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida el Alcalde del Ayuntamiento de Tres Villa sometió la decisión de despido al Pleno de dicha entidad local donde fue aprobada por mayoría simple, mientras que dicha circunstancia no se produce en la de contraste donde el Alcalde de Benavente despidió al actor unilateralmente, sin consultar siquiera su decisión con el Pleno de la Corporación.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Aguilar Gallart, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2146/13 , interpuesto por D. Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 28 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 799/06 seguido a instancia de D. Carlos José contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS TRES VILLAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR