ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2754/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza/Eivissa se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 434/2011 seguido a instancia de D. Hugo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUA BALEAR e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUTA BALEAR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 17 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Eva Montero Fernández en nombre y representación de D. Hugo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado que el proceso de IT iniciado por el actor el 14/06/10 deriva de accidente laboral- y desestima la demanda. El demandante, el 24/08/09, sufrió un accidente laboral cuando se dirigía al trabajo, "in itinere", consistente en: "al apoyar el pie y bajando de la acera se resintió la pierna". Causó baja médica ese mismo día con diagnostico: "desgarro de cartílago o menisco interno de la rodilla". Una resonancia magnética de fecha 30/08/09 informó la ruptura inestable de menisco externo. Fue intervenido quirúrgicamente por artroscopia de la rodilla derecha el 05/10/09, realizándose meninsectomía parcial externa y rehabilitación. El 29/03/10 fue dado de alta por curación. Desde la fecha del accidente existe una continuidad asistencial en la misma zona, acudiendo a los servicios médicos por dolor e inestabilidad funcional de rodilla derecha el 13/04/10 y el 16/05/10 a Urgencias por "trauma en rodilla derecha hoy". El 14/06/10 causó baja médica por enfermedad común con el diagnóstico "gonartralgia derecha mecánica".

La Mutua Balear interpone recurso de suplicación, sosteniendo que el proceso de IT litigioso no deriva de accidente de trabajo por cuanto la sentencia del Juzgado ha resuelto obviando que el 16/05/10 el actor fue atendido en Urgencias por un trauma en la rodilla derecha sufrido ese mismo día y que desde el 29/03/10, fecha del alta de la IT derivada del accidente, hasta el día de ese trauma no ha recibido asistencia médica, ni ha estado sometido a tratamiento alguno, ni tan siquiera analgésico, siendo a partir del nuevo accidente cuando ya la asistencia sanitaria es continuada. La Sala acoge la argumentación de la Mutua recurrente, añadiendo que la lesión por la que el demandante estaba en lista de espera para intervención quirúrgica en la fecha del juicio no era ya la lesión de menisco sufrida en el accidente de trabajo y por la que, tras la intervención quirúrgica, fue dado de alta por curación, sino la rotura del ligamento cruzado anterior, que no había sido diagnosticado antes del 16/05/10 en que sufrió un trauma en la rodilla derecha, lo cual rompe el nexo causal entre el accidente laboral y el proceso de IT iniciado el 14/06/10.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15/10/07 (R. 4188/06 ), declara que la baja médica de 15/09/03 deriva del accidente de trabajo sufrido por el actor el 22/02/02. Se trata de un supuesto en el que el demandante tuvo un accidente de trabajo "in itinere" el 22/02/02 cuando conducía una motocicleta y al poner el pie en el suelo sufrió un tirón en la rodilla, siendo dado de alta el 26/04/02. La Sala razona que aparece acreditada la necesaria relación de causalidad del periodo de IT que se demanda --15/09/03 a enero 2004-- como derivado de accidente de trabajo pues, si bien la Mutua recurrente diagnóstico la dolencia que motivó la baja del actor como "gonalgia derecha", lo que podría considerarse como dolencia de carácter degenerativo, es lo cierto que ésta se pone de manifiesto, por primera vez, con ocasión de un movimiento forzado (tirón en la rodilla derecha al poner el pie en el suelo) siendo así que aquella lesión de la que causó proceso de IT, no consta acreditada con anterioridad, habiéndose producido con posterioridad diversos periodos de incapacidad siempre debidos a molestias dolorosas de la rodilla derecha que, aunque calificados como derivados de enfermedad común, tienen un mismo origen.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos y circunstancias valoradas. En la recurrida consta que el 16/05/10 el actor fue atendido en Urgencias por un trauma en la rodilla derecha sufrido ese mismo día y que desde el 29/03/10, fecha del alta de la IT derivada del accidente laboral de 24/08/09 , hasta el día de ese trauma no había recibido asistencia médica, ni había estado sometido a tratamiento alguno, ni tan siquiera analgésico, siendo a partir del nuevo accidente cuando ya la asistencia sanitaria es continuada, y que la lesión por la que estaba en lista de espera para intervención quirúrgica en la fecha del juicio no era ya la lesión de menisco sufrida en el accidente de trabajo y por la que, tras la intervención quirúrgica, fue dado de alta por curación, sino la rotura del ligamento cruzado anterior, que no había sido diagnosticado antes del 16/05/10, lo que lleva a la Sala a entender que se rompe el nexo causal entre el accidente laboral y el proceso de IT litigioso. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia referencial, que considera que el proceso de IT cuya contingencia se discute deriva de accidente de trabajo porque, si bien la Mutua diagnóstico la dolencia que motivó la baja del actor como "gonalgia derecha", que podría ser de carácter degenerativo, ésta se pone de manifiesto, por primera vez, con ocasión del tirón en la rodilla derecha al poner el pie en el suelo, y aquella lesión causante de la IT por accidente de trabajo, no se acredita con anterioridad, habiéndose producido después diversos periodos de IT siempre debidos a molestias dolorosas de la rodilla derecha del mismo origen.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Montero Fernández, en nombre y representación de D. Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 753/2012 , interpuesto por MUTUA BALEAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza/Eivissa de fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 434/2011 seguido a instancia de D. Hugo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUA BALEAR e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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