ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1344/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 84/2012 seguido a instancia de UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA S.A.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jacinto , sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Jacinto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Mireia Sabaté Canelles en nombre y representación de UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La empresa demandante en las actuaciones interpone el presente recurso contra la sentencia que revocando la de instancia ha confirmado la resolución del INSS declarando su responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado e imponiendo el pago de un recargo en las prestaciones. El punto de contradicción que plantea la parte recurrente es que el tribunal ad quem no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada sin extralimitarse en sus competencias, denunciando al efecto la infracción de los arts. 193 y 97 LRJS . Además, se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa al principio de contradicción, en la medida en que la Sala de suplicación ha ignorado su escrito de impugnación.

En la sentencia recurrida -cuyo tercer antecedente de hecho constata la impugnación del recurso por la parte recurrida- consta que el trabajador sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la empresa demandante al abrirse la base del filtro F-2100.1 de forma violenta con la rotura de 41 tornillos de los 42 de fijación de la base, los cuales alcanzaron al trabajador, que cayó desde la plataforma donde se encontraba. Aunque la sentencia introduce varias modificaciones en los hechos probados, sostiene que al margen de cuál fuese la causa de rotura del filtro, sobre la que hay informes discrepantes, lo cierto es que la empresa no acredita el mantenimiento o haber efectuado una comprobación previa sobre el buen estado y funcionamiento del equipo, ni que éste tuviera algún mecanismo para evitar la rotura del filtro o que, en caso de rotura, los tornillos no supusiesen un riesgo para los trabajadores. Y se considera decisivo un informe del organismo competente de la Generalitat de Cataluña posterior al accidente, proponiendo una serie de medidas correctoras, entre ellas prescindir del filtro.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de enero de 2001 (R. 507/1999 ), que desestima el recurso del trabajador demandante y absuelve a la empleadora de toda responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por aquél. Consta probado que la única causa del siniestro fue un error o imprudencia del operario que utilizaba un Tester y cambió las clavijas de medición -puso la posición de amperios en lugar voltios-, sufriendo una descarga eléctrica de graves consecuencias. Por lo tanto, no puede apreciarse identidad con la sentencia recurrida porque las circunstancias de producción de los respectivos accidentes no son las mismas como tampoco las medidas adoptadas -o no- en materia de prevención de riesgos laborales. Así, por ejemplo, para la sentencia impugnada no consta que el empresario adoptase medidas en tal sentido ni que el equipo dispusiese de mecanismos para evitar la rotura del filtro o que los tornillos acabasen impactando al trabajador, mientras que la única causa probada del accidente en la sentencia de contraste, es un error o imprudencia del trabajador cuando utilizaba un aparato Tester.

SEGUNDO

En cualquier caso, el presente recurso difícilmente podría prosperar porque lo que impugna la parte recurrente es el criterio de la sentencia impugnada para modificar los hechos probados, lo cual es una materia que está excluida del ámbito de este recurso, cuyo objeto es únicamente el examen del derecho aplicado. La Sala IV viene declarando que esa materia no forma parte de la finalidad institucional del recurso en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 ). A este respecto se ha declarado que «La finalidad de este recurso es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mireia Sabaté Canelles, en nombre y representación de UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5814/2013 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona/Girona de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 84/2012 seguido a instancia de UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA S.A.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jacinto , sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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