ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso351/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 658/2012 seguido a instancia de D. Mariano y Dª Clemencia contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U. (TELYCO) y GRUPO A. FIELD MARKETING IBERIA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U. (TELYCO) , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Fernández Otero en nombre y representación de TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 31-10-2013 (rec. 1060/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, TELEINFORMÁTICA DE COMUNICACIONES, SAU (TELYCO), y confirma la sentencia de instancia, que estimó las demandas acumuladas de los actores y declaró la improcedencia de sus despidos, condenando a dicha empresa y absolviendo a GRUPO A. FIELD MARKETING IBERIA, SL (Grupo A).

Consta que los actores prestaban servicios para Grupo A, dedicada a la actividad de promoción y venta de productos de telefonía móvil, con la categoría de promotores. La relación de los actores y Grupo A se inició en virtud de contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto: la promoción y ventas de telefonía móvil durante la vigencia de la contrata suscrita con Telefonía Móviles de España, SA y Grupo A, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propias; el cese se vincula al fin de la obra o servicio como equivalente a la extinción de la contrata. Grupo A remite carta el 12-4-2012, preavisando de que en fecha 30-4- 2012 se extingue la relación laboral mantenida, por extinción en dicha fecha de la contrata. El 30-4-2012 TELYCO remite a los trabajadores correo electrónico en los que les da la bienvenida a la entidad, remitiéndoles también contrato de trabajo de duración determinada fechado el 2-5-2012. Los demandantes continuaron prestando servicios en su mismo centro de trabajo (CARREFOUR), con idénticos medios materiales y vestuario, bajo la dependencia de TELYCO; no recibieron curso de formación alguno a su entrada en la plantilla de dicha empresa, si bien posteriormente recibieron uno de dos días. De un total de 193 trabajadores de Grupo A, 117 pasaron a TELYCO. En su demanda (aclarada) indicaban los actores que TELYCO ha llevado a cabo una nueva contratación, sin asumir el vínculo laboral que ya existía y solicitaban se declarara la existencia de sucesión empresarial conforme al art. 44 ET y la improcedencia de su despido llevado a cabo por TELYCO; subsidiariamente, de no apreciarse sucesión de empresa, la improcedencia del despido llevado a cabo por Grupo A.

Entiende la Sala, a la vista de los hechos probados, que es de aplicación el art. 44 ET , pues en el caso se ha producido una sucesión de empresas, ya que ha existido una continuidad en la actividad, asumiendo la empresa entrante gran parte de la plantilla que venía prestando servicios, por la que la actividad puede mantener su identidad aun después de su transmisión. De este modo, habiéndose producido una novación subjetiva del contrato de trabajo, la negativa del nuevo empresario a aceptar el vínculo anterior y haber procedido a una nueva contratación de los trabajadores debe estimarse como un despido improcedente. Y considera la declaración de que la relación laboral adquiere el carácter de indefinida por la misma irregularidad y negativa a la subrogación y por la formalización fraudulenta de dichos nuevos contratos temporales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa TELYCO y tiene por objeto determinar que debe mantenerse el carácter temporal para obra o servicio determinado de los contratos de los actores, no siendo ajustado a derecho declarar la indefinición de los mismos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 21-3-2013 (rec. 216/2013 ). Dicha resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y la empresa codemandada, TELEINFORMÁTICA DE COMUNICACIONES, SAU (TELYCO), y confirma la sentencia de instancia. No consta el fallo de la indicada sentencia de instancia, pudiendo sólo deducirse que la misma estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido, condenando al menos a la empresa codemandada TELYCO.

En este supuesto la actora prestaba servicios para la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SLU, (Grupo A) desde 2004, con categoría profesional de promotora, en el Centro Comercial Media Mark de Salamanca. La relación laboral se inició en virtud de contrato para obra o servicio determinado, con base en el contrato de arrendamiento de servicios de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de Telefónica Móviles España, SA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Grupo A, suscribió con Telefónica Móviles España, SA, sucesivos contratos de prestación del servicio, el último de los cuales estaría vigente hasta el 30-4-2012. El 12-4-2012 la actora recibió comunicación de Grupo A indicándole la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 30-4-2012. TELYCO suscribió con Telefónica Móviles España, SAU, en fecha 1-5-2012 contrato para la prestación de servicios de venta asistida en grandes superficies, dirigiéndose la empresa TELYCO a Grupo A solicitando información sobre los datos de contacto y laborales de las personas que hablan trabajado como promotores de los centros comerciales para proceder a su contratación, poniéndose entonces TELYCO en contacto telefónico con los trabajadores, y en concreto con la actora para recabar sus datos personales y laborales, remitiéndole después el contrato. El 2-5-2012 la actora comenzó a trabajar para TELYCO en el mismo centro de trabajo y realizando idénticas funciones, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado; una vez incorporada a la nueva empresa, la actora realizó un curso de formación impartido por TELYCO. Del total de 193 trabajadores vinculados al contrato de arrendamiento de servicios que tenía suscrito Grupo A, 117 pasaron a trabajar para TELYCO en los mismos centros de trabajo y con idénticas funciones.

Pretendía la actora la modificación de su salario y la declaración de ser otro el convenio colectivo aplicable, lo que no es estimado por la Sala. Como tampoco es estimado el recurso de TELYCO, que alega que ella se limitó a contratar a trabajadores despedidos por Grupo A y termina interesando su absolución con condena por improcedencia del despido a la codemandada Grupo A con declaración de fraude en la contratación llevada a efectos por la misma o, subsidiariamente, que absuelva a la recurrente y a la otra codemandada, declarando la extinción decidida por Grupo A conforme a la ley, por finalización de contrato. Considera el Tribunal Superior que cuando la sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por TELYCO y condena a ésta por despido improcedente lo es por estimar que se ha producido una sucesión de empresa por haberse hecho cargo la misma de la mayoría de la plantilla de la codemandada Grupo A. Y tras referirse a la doctrina sobre la sucesión de empresas, considera que la misma se ha producido en este caso por asunción de plantilla. Y no obsta a la declaración de despido improcedente por parte de TELYCO el hecho de que se hubiera enviado una carta de despido por la empresa Grupo A a las demandantes en fecha 30-4-2012, pues entre la entrega de dicha carta y la fecha en la que la empresa TELYCO se hizo cargo de un porcentaje de la plantilla muy importante, 2-5-2012, no había transcurrido el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido (20 días).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, con independencia de que las empresas codemandadas sean las mismas y que en ambos casos se hayan seguido procesos por despido a la finalización de los contratos de los actores como consecuencia de la finalización de la contrata mantenida por Grupo A y Telefónica Móviles España, SA, en primer término, como se ha indicado, no es posible conocer con exactitud cuál ha sido el fallo de la sentencia de instancia que la Sala de suplicación que se alega como contradictoria ha confirmado, por lo que no es posible saber si los pronunciamientos de las sentencias son o no contrarios. A este respecto, la Sala ha admitido la incorporación de testimonio de la sentencia de instancia para completar la certificación de la sentencia de contraste, cuando ésta debe ser integrada con aquélla, ya que como la contradicción debe resultar palmariamente acreditada, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia que se aporta [ SSTS de 14-4-2003 (rec. 1924/2002 ), 12-3-2003 (rec. 4415/2001 ), 26-2-2003 (rec. 503/2002 ), 19-11-1991 (rec. 1507/1990 )]. En este sentido, señala la sentencia de 26-2-2003 (rec. 503/2002 ) que En efecto, a la hora de cumplir con la exigencia legal de construir una contradicción que debe resultar palmariamente acreditada de la comparación de las situaciones de hecho expresamente recogidas en ambas sentencias, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia referencial. Así lo ha declarado ésta Sala en sentencias, entre otras, de 19-11-91 (rec. 1507/90 ), en la que ya señaló que la "insuficiencia de elementos de juicio debió ser advertida y reparada por la parte recurrente ampliando la solicitud de aportación certificada, a la resolución remitida en el trámite procesal correspondiente", y de 17-1-92 (rec. 1416/1991) que desestimó el recurso porque "la carencia de un expreso relato histórico en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (. . .) que en tal sentido se remite al obrante en la sentencia de instancia, cuyo contenido no fue incorporado al rollo del recurso, a título complementario, por la parte recurrente". Pero dicha labor de integración no se ha llevado a cabo por la parte en este caso.

Y, en segundo lugar y en todo caso, en absoluto consta en la sentencia de contraste que se haya producido el debate que la recurrente trae a esta casación unificadora, el mantenimiento del carácter temporal de los contratos suscritos por los actores para obra o servicio determinado o la declaración de que la relación laboral adquiere el carácter de indefinida por la misma irregularidad y negativa a la subrogación y por la formalización fraudulenta de dichos nuevos contratos temporales, lo que igualmente impide apreciar contradicción entre las resoluciones que se comparan.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y en atención a la propia conflictividad de la empresa al respecto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1060/2013 , interpuesto por TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 4 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 658/2012 seguido a instancia de D. Mariano y Dª Clemencia contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U. (TELYCO) y GRUPO A. FIELD MARKETING IBERIA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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