ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3253/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3253/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 2021 (R. 4039/2020), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Avión y, revocando la sentencia de instancia, estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando que la relación laboral de D. Esteban con el Concello es indefinida no fija.

SEGUNDO

1.- En el otrosí II de su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante), el trabajador solicitaba la admisión, al amparo de la doctrina de esta Sala IV sobre la obligación de la parte de complementar el relato fáctico de las sentencias de contraste, de "las bases del proceso selectivo del Ayuntamiento a que se refiere la sentencia de contraste".

  1. - En el otrosí III solicita, al amparo del art. 233 de la LRJS, la incorporación de las bases específicas de la convocatoria para la cobertura, mediante personal laboral fijo, de nueve vacantes de peón GES incluidas en la OEP de 2020 de estabilización de empleo temporal del GES de Curtis, publicada en el BOP de la Coruña de 20 de abril de 2021. Dicha solicitud se reitera en un escrito posterior.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de esta Sala IV de 17 de noviembre de 2021, se acordó iniciar los trámites previstos en el art. 233 LRJS.

CUARTO

El 30 de marzo de 2022, el Ayuntamiento de Avión presenta escrito oponiéndose a la admisión de los dos extremos anteriores.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha evacuado informe, con fecha 29 de abril de 2022, considerando que no procede la admisión documental solicitada al amparo del art. 233 de la LRJS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene aclarar que la parte actora solicita en su otrosí II, no la aportación documental prevista en el art. 233 de la LRJS, sino la inclusión de un documento que se da por reproducido en la sentencia de contraste y no consta en las presentes actuaciones, y ello al amparo de la doctrina de esta Sala que establece ser obligación de la parte traer a los autos los relatos fácticos completos, que permitan efectuar el juicio de contradicción entre las resoluciones comparadas.

En el caso, se pide que se incorpore: a) las bases y el temario para la contratación laboral temporal, a tiempo completo, a través de la modalidad contractual de servicio determinado de tres peones para el Grupo Municipal de Emergencias Supramunicipal (GES) de la zona de Valdeorras con sede en O Barco de Valdeorras de 24 de noviembre de 2016, y b) el BOP de Orense de 12 de diciembre de 2016 en el que se publica el anuncio de la convocatoria; como se ha dicho, a fin de completar el relato fáctico de la sentencia de contraste, habida cuenta que dicho relato reenvía a tales documentos, dándolos por reproducidos y los mismos no constan en las presentes actuaciones.

Según compendia el ATS de 17 de diciembre de 2014 (R. 351/2014): "(...) la Sala ha admitido la incorporación de testimonio de la sentencia de instancia para completar la certificación de la sentencia de contraste cuando ésta debe ser integrada con aquélla, ya que como la contradicción debe resultar palmariamente acreditada, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia que se aporta [ SSTS de 14-4-2003 (rec. 1924/2002), 12-3-2003 (rec. 4415/2001), 26-2-2003 (rec. 503/2002 ), 19-11-1991 (rec. 1507/1990)]. En este sentido, señala la sentencia de 26-2-2003 (rec. 503/2002) que En efecto, a la hora de cumplir con la exigencia legal de construir una contradicción que debe resultar palmariamente acreditada de la comparación de las situaciones de hecho expresamente recogidas en ambas sentencias, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia referencial. Así lo ha declarado ésta Sala en sentencias, entre otras, de 19-11-91 (rec. 1507/90 ), en la que ya señaló que la "insuficiencia de elementos de juicio debió ser advertida y reparada por la parte recurrente ampliando la solicitud de aportación certificada, a la resolución remitida en el trámite procesal correspondiente", y de 17-1-92 (rec. 1416/1991) que desestimó el recurso porque "la carencia de un expreso relato histórico en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (. . .) que en tal sentido se remite al obrante en la sentencia de instancia, cuyo contenido no fue incorporado al rollo del recurso, a título complementario, por la parte recurrente" (...).

El hecho cuarto de la sentencia alegada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2019 (R. 280/2019), establece lo siguiente: "El 24-11-16 se fijan las bases y el temario para contratar a tres peones para el GES de O Barco de Valdeorras cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido y se publica en el BOP el 12-12-16 el anuncio de la convocatoria y el 29-12-16 se publica en el tablón la lista provisional de admitidos y excluidos y el 10-1-17 se aprueba la lista definitiva. El 18-0-1-18 se constituye el tribunal calificador y se hace la valoración de méritos y se convoca para el examen para el día 24-1-18 y el segundo y tercero el 31-1-17 y el 2- 2-17 al haber superado de selección se requiere al demandante documentación para realizar el contrato y el 3-2-17 se acuerdo su contratación. El 21-2-17 hay una modificación de puntuación y el 13-3-17 se resuelve de forma definitiva la contratación del demandante.".

Teniendo en cuenta lo anterior, y únicamente a fin de completar el relato fáctico de la sentencia de contraste, cabe acceder a la incorporación del documento que la parte pretende, consistente en las bases y el temario para la contratación laboral temporal, a tiempo completo, a través de la modalidad contractual de servicio determinado de tres peones para el Grupo Municipal de Emergencias Supramunicipal (GES) de la zona de Valdeorras con sede en O Barco de Valdeorras de 24 de noviembre de 2016, toda vez que el mismo se da por reproducido en aquellos autos, pero en estos no consta. La publicación de la convocatoria de 2016 que consta en el BOP, figurando en un boletín oficial, no necesita incorporación [en el mismo sentido ATS de 21 de julio de 2022 (R. 3828/2021)].

SEGUNDO

En el otrosí III solicita el actor, al amparo del art. 233 de la LRJS, la incorporación de las bases específicas de la convocatoria para la cobertura, mediante personal laboral fijo, de nueve vacantes de peón GES incluidas en la OEP de 2020 de estabilización de empleo temporal del GES de Curtis, publicada en el BOP de la Coruña de 20 de abril de 2021.

Sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, debemos partir del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC), tras establecer igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

La doctrina de la Sala IV sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En el presente asunto, la parte recurrente pretende la incorporación a los autos de las bases de la convocatoria para la cobertura mediante personal laboral fijo de nueve vacantes de peón GES, publicada en el BOP de A Coruña nº 72, del martes 20 de abril de 2021, tratándose de una convocatoria que no tiene relación directa con la situación de la actora cuestionada en estos autos.

Así las cosas, es claro que el documento que la parte pretende incorporar no cumple con los requisitos exigidos para ello por el art. 233 LRJS y doctrina de la Sala, en cuanto que: a) la publicación de la convocatoria en el BOP es de fecha anterior en varios meses al dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna en esta casación unificadora, por lo que, en su caso, debió de haber sido aportada ante dicho Tribunal Superior en el trámite de suplicación; b) se trata de una convocatoria que no tiene relación directa con la actora y, en consecuencia, con lo cuestionado en este proceso; c) no es, por su objeto, un documento que pueda resultar decisivo para la resolución del recurso (la propia parte reconoce que se aporta a fin de reforzar su argumentación); d) no consta que sea un documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; e) tratándose de un recurso de casación para unificación de doctrina, no es un documento que pueda modificar los hechos de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, conllevar la existencia de contradicción.

En consecuencia, no debe ser admitido e incorporado a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS, el documento que la parte recurrente ha presentado [en el mismo sentido ATS de 19 de abril de 2022 (R. 4056/2021)].

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) La incorporación del documento consistente en las bases y el temario para la contratación laboral temporal, a tiempo completo, a través de la modalidad contractual de servicio determinado de tres peones para el Grupo Municipal de Emergencias Supramunicipal (GES) de la zona de Valdeorras con sede en O Barco de Valdeorras de 24 de noviembre de 2016, a fin de completar el relato de la sentencia de contraste alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2019 (R. 280/2019). Solicítese testimonio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y la no incorporación del BOP de Orense de 12 de diciembre de 2016 en el que se publica el anuncio de la convocatoria, procediéndose a la devolución del mismo.

2) No haber lugar a la incorporación de documento solicitada al amparo del art. 233 de la LRJS, procediéndose a la devolución del mismo.

3) Continúe la tramitación del recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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