ATS 62/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10678/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó Sentencia el 15 de julio de 2014, en el Rollo de Sala nº 13/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, en la que se condenó a Leopoldo como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de alcoholismo, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de incendio, concurriendo la circunstancia atenuante de alcoholismo, a la pena de prisión de 5 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No podrá aproximarse a Matilde a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio o cualquier otro en que ella se encuentre durante un plazo de 2 años y 6 meses. Debiendo indemnizar a la compañía mercantil "Seguros Santa Lucía" en la cantidad de 2.145 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Leopoldo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24.1 y 2 de la CE en relación con el art. 852 LECr y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial, a la presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías, y a que la defensa pueda utilizar todos los medios de prueba a su alcance. 2) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 20.2 CP en relación con el art. 351 CP . 3) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24.1 y 2 de la CE en relación con el art. 852 LECr y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, y a que la defensa pueda utilizar todos los medios de prueba a su alcance.

Sostiene que fue denegada la prueba solicitada para que dos peritos especialistas en psiquiatría emitieran informe sobre su estado psíquico.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es un quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, al no haberse admitido una prueba pericial a los efectos de determinar la disminución de las facultades volitivas e intelectivas del mismo.

  1. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída

  2. En el recurso no se hace referencia al cumplimiento de los requisitos que implica el quebrantamiento de forma por denegación de prueba. En cualquier caso, el acusado viene a reconocer que en la fase de instrucción se practicaron múltiples diligencias en relación a la determinación de su capacidad volitiva e intelectiva, y que constan diversos informes médicos en autos; y en cuanto a las dudas que pueden haber generado los distintos informes, y que a la dependencia de alcohol y drogas pueda sumarse un supuesto trastorno mental, tales cuestiones pudieron aclararse en el juicio oral en el interrogatorio a los peritos médicos -el propio recurrente señala que en el plenario pudieron demostrar la disminución de sus facultades volitivas e intelectivas-; siendo, por otra parte, la valoración de los informes periciales competencia del Tribunal.

    A la vista del informe forense, ratificado y ampliado en el juicio oral, el Tribunal señala que, dados los antecedentes patológicos de dependencia por consumo de alcohol, existían muchas probabilidades de que el acusado se hallara bajo la influencia del alcohol en el momento de los hechos, por lo que sus capacidades cognitivas y volitivas se hallarían disminuidas.

    No aparece justificada la necesidad de la pericial que se dice denegada, habiéndose practicado prueba sobre las capacidades volitivas e intelectivas del acusado.

    Por lo que el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formula como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal .

Alega que el Tribunal de instancia estimo concurrente la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2º del Código Penal , y debe aplicarse la eximente completa de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS 264/2.003, de 25 de febrero y 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

  2. Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida. La Audiencia declara probado que el acusado, que ya con anterioridad a los hechos presentaba una dependencia por consumo de alcohol, el día de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, por lo que sus capacidades cognitivas y volitivas se hallaban levemente disminuidas. Por lo que no es de aplicación la eximente completa solicitada, que requiere una total perturbación que anule la capacidad de culpabilidad del sujeto; hallándonos en este caso tan sólo ante una disminución leve de sus capacidades.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo tercero del recurso se alega, al amparo del art. 849.2 LECr ., error en la valoración de la prueba.

Sostiene que de las pruebas practicadas y de los documentos aportados no consta acreditado que fuera el autor directo del delito de incendio; que a tal efecto, de los informes aportados por los bomberos y agentes de policía no consta dicha autoría.

  1. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECr ., tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ).

    Este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. Y las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable ( STS 24-12-2003 ).

  2. En el presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala; en realidad lo que discute el recurrente es la prueba en relación con la autoría del delito de incendio. Basta para desestimar el motivo la existencia de varios informes periciales coincidentes, y de otros medios probatorios, como la prueba testifical. El conjunto de la prueba, del que forman parte el informe pericial de incendios de policía científica, el informe del servicio de bomberos, y la prueba testifical, es el que lleva al Tribunal a considerar sucedido lo que se relata en el factum. La Audiencia considera probado que el acusado encontrándose en el domicilio de su madre, inició una discusión con ella, en el transcurso de la cual le propinó varios golpes en la cara y una mordedura en la mano izquierda. Seguidamente el acusado se dirigió a una de las habitaciones de la vivienda, prendió fuego a unos papeles y los echó encima de la cama, que resultó calcinada, causando desperfectos por efecto del calor y del humo en el resto de las dependencias de la vivienda. Ante la emanación de humo que surgió, varios vecinos alertaron a las demás personas del inmueble para que lo desalojaran. El humo se propagó rápidamente llegando a afectar a diversas zonas comunes del inmueble, sin que resultase afectado ningún otro domicilio, gracias a la rápida intervención de la dotación de bomberos.

    Por el Tribunal se ha valorado el informe pericial sobre la causa del incendio, señalando que los agentes explicaron que el fuego se inició en la habitación del acusado cerca de la ventana, y tuvo su origen en que se aplicó llama directa (o sustancia inflamable) sobre la cama situada junto a esa ventana. Asimismo, que los testigos oyeron minutos antes del fuego ruidos de golpes, puertas y lanzamiento de mobiliario en el domicilio de la madre del acusado, y avisada la policía por un posible delito de maltrato, cuando instantes después llegaron los agentes el inmueble ya se había desalojado por la existencia del fuego, indicando todo ello que entre el episodio de la agresión del acusado a su madre y la causación del incendio pasaron escasos minutos. Y a la vista de cómo se sucedieron los hechos la Audiencia considera inverosímil la versión ofrecida por el acusado en el juicio, según la cual después de la discusión con su madre se fue a su habitación a dormir encendiéndose previamente un cigarrillo, y cuando se quedó dormido el cigarro se le cayó causando el incendio, lo que implicaría un lapsus de tiempo mayor del que realmente transcurrió.

    En definitiva, resulta esencial apreciar que la sentencia ofrece argumentos para la condena frente a los cuales el pretendido error en la valoración de la prueba resulta inexistente. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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