ATS 61/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10559/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 27 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 38/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueras, en la que se condenó a Justo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Plácido en la cantidad de 4.740 euros por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Javier Jañez, en nombre y representación de Justo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 138 CP , y falta de aplicación del art. 148 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 20.4 CP , y subsidiariamente inaplicación indebida del art. 20.4 CP en relación con el art. 21.1 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.4 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP , y falta de aplicación del art. 148 CP .

  1. Sostiene que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, pues de su conducta no se desprende la existencia de un ánimo de matar, sino únicamente un ánimo de lesionar.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En los hechos probados se afirma que el acusado, Justo , mantuvo una discusión en un bar con Plácido , tras lo cual Justo salió del bar y se fue a su casa, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas por el previo consumo de bebidas alcohólicas.

    Plácido siguió a Justo hasta su casa, y una vez en la puerta le dijo que saliera, gritando y dando patadas a la puerta, por lo que el compañero de vivienda de Justo , Estanislao , abrió la puerta y salió a la calle para ver que sucedía, y mientras hablaba con Plácido , salió Justo y le clavó a Plácido un cuchillo en el lado izquierdo del tórax que le causó un neumotórax con afectación del músculo pectoral y extensión a nivel intratorácico al lóbulo superior izquierdo del pulmón, tras lo cual se marchó.

    Plácido llamó por teléfono a la policía contando lo sucedido y se fue caminando por la calle, cayendo al suelo, y fue encontrado por los agentes que acudieron al lugar, trasladándole a un centro hospitalario. Para la curación de las lesiones Plácido precisó sutura de la herida, drenaje en región anterior y superior del hemotórax izquierdo y control del enfisema subcutáneo izquierdo y pequeño hemotórax izquierdo.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento peligroso utilizado por el acusado, un cuchillo capaz de producir la muerte de una persona.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, la cavidad torácica, y en concreto la parte izquierda en la que se alojan órganos vitales como el corazón y el pulmón, afectando la puñalada al pulmón.

    3. - Las características de la herida, penetrante y con la profundidad suficiente para llegar a la cavidad torácica, siendo la lesión sufrida apta para causar la muerte de no haber recibido la víctima asistencia médica, según informaron los médicos forenses, al producirse un neumotórax y hemotórax, por haber atravesado la hoja del cuchillo la pleura.

    4. - La conducta del acusado tras la agresión, marchándose y despreocupándose de la suerte que pudiera correr su víctima.

    Con todos estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 884.3 º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 20.4 CP , y subsidiariamente inaplicación indebida del art. 20.4 CP en relación con el art. 21.1 CP .

  1. Alega que después de la discusión con Plácido se marchó a su casa, siendo seguido por éste, que empezó a gritar y a dar patadas a la puerta de la casa pidiéndole que saliera.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    Con respecto a la posible concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, al haber actuado el acusado en virtud de la legítima defensa, tenemos que señalar, como es bien sabido, que tal eximente requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Por agresión debe entenderse, conforme a la doctrina de esta Sala, "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", "acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes, jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa...". Y la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios materiales sino a las circunstancias del caso concreto ( STS 16 de noviembre de 2000 ).

  3. Basta señalar que, si bien la víctima siguió al acusado a su casa, y comenzó a gritar y a dar patadas a la puerta para que éste saliera, fue el compañero de vivienda del acusado quien salió a la calle para ver qué sucedía, y mientras hablaba con Plácido a unos metros del portal, salió el acusado con un cuchillo dirigiéndose a la víctima, por lo que la acción del acusado sobrevino sorpresivamente y sin agresión coetánea.

    En el presente caso cuando el acusado se dirigió a Plácido , él no le estaba atacando, sino que estaba hablando con su compañero de piso, y el acusado con un cuchillo se dirigió a la víctima que no tuvo tiempo de reaccionar.

    En consecuencia el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión, sino que al contrario, es el propio acusado el que inicia la agresión.

    Por tanto, es improcedente la pretendida aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, pues, a la vista de los hechos probados, no es posible afirmar que el acusado haya obrado en tal situación.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.4 CP .

  1. Sostiene que confesó espontáneamente a los agentes que había apuñalado a una persona, sin que conste que tuviera conocimiento de que le estaban buscando.

  2. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

  3. En el caso presente, como relatan los hechos probados, identificado el agresor los agentes iniciaron su búsqueda, localizándole aproximadamente una hora y media después de la agresión en la localidad de Rosas; y el acusado, al ver a los agentes que se dirigían hacia él, salió a su encuentro manifestando haber apuñalado a una persona para defenderse.

    Pero tal y como expone la sentencia de instancia, la admisión por el acusado a los agentes de haber clavado un cuchillo a la víctima se produjo cuando éstos ya se dirigían a su encuentro, una vez localizado, para proceder a su detención, circunstancia de la que se apercibió el acusado, que además sabía que le buscaban porque uno de los agentes contacto con él por teléfono, tras haber facilitado su compañero de piso, Estanislao , a la policía su número de teléfono.

    No puede apreciarse la atenuante analógica de confesión, por cuanto la conducta del acusado no tiene en modo alguno una significación análoga a la circunstancia prevista por el legislador, como 4ª del art. 21 CP , en cuanto circunstancia de aminoración de la respuesta punitiva. La admisión de los hechos cuando ya sabe que ha sido identificado, descubierto y localizado, no favorece de modo relevante la investigación de lo ocurrido, e intentaba destacar que lo había hecho para defenderse.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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