ATS 63/2014, 15 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1509/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 90/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses con una cuota diaria de 5 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y al abono de las costas causadas, con inclusión de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a: Jose Francisco en 1123,43 €, Carlos Miguel en 251,88 €, Jesús Carlos en 750 €, Juan Miguel en 2.801,34 €, Pablo Jesús en 451,25 €, Alvaro en 1.067'44 €, Armando en 1.438,42 €, Rosana en 330,22 €, Bienvenido en 552,77 €, Tatiana en 365,56 €, Cesar en 418,93 €, Diego en 285 €, María Rosa en 415,17 €, Epifanio en 300 €, Fausto en 392,87 €, Gaspar en 4945 €, Andrea en 1311,66 €, Horacio en 680 €, Jacobo en 320 €, Laureano en 765,76 €, Carolina en 1537,70 €, Maximiliano en 1031,30 €, Octavio en 2177,67 €, Elisenda en 771,48 €, Rodrigo en 554,72 €, Santos en 420 €, Vicente en 620 €, Gema en 412'47 €, Jose Pablo en 415'65 €, Luis Alberto en 532,30 €, Juan Ignacio en 860 €, Abelardo en 415,65 €, Andrés en 3043,30 €, Baltasar en 289,99 €, Micaela en 460 €, Paulina en 320 €, Serafina en 540,33 €, Doroteo en 880 €, Estanislao y Marí Trini en 935 €, Florencio en 543,41 €, Gumersindo en 321,62 €, Inocencio en 534,54 €, Angustia en 417,65 €, Leoncio en 129,43 €, Mauricio en 2531,09 €, Onesimo en 48 €, Remigio en 1714,35 €, Santiago en 242,88 €, Coral en 614,98 €, Víctor en 206,62 €, Carlos José en 1176,26 €, Luis Enrique en 923,60 €, Juan Enrique en 211 €, Adrian en 500 €, Fidela en 540 €, Arturo en 272,99 €, Joaquina en 225 €, Bruno en 995,06€, Marisa en 1870,33 €, Olga en 1758,85 €, Remedios en 484 €, Sonsoles en 1077,76 €, María Antonieta Y Feliciano en 1382 €, Gerardo en 420 €, Amparo EN 402,17 €, Jacinto en 475 €, Landelino en 1239,98 €, Mateo en 350 €, Pablo en 435,87 €, Rodolfo en 499,41 €, Simón en 647,74 €, Jose Pedro en 301,56 €, Enma en 400,66 €, Jesús Manuel en 640 €, Pedro Enrique en 547,59 €, Alonso en 556,24 €, Bartolomé en 438,98 €, Carmelo en 1014,24 €, Daniel en 630,24 €, Emiliano en 576,53 €, Felipe en 450 €, Gonzalo en 468 €, Isidro en 702,57 €, Leon en 409 €, Matías en 300 €, Paulino en 886,43 €, Noelia en 400 €, Salvador en 500 €, Victoriano en 975 €, Carlos Jesús en 345,02 €, Jesus Miguel en 702,56 €, Marco Antonio en 681,12 €, Anibal en 880 €, Benigno en 200 €. Cantidades que se le aplicaran los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Se reservan las acciones civiles al Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teofilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Pastor Fernández.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de ley, por aplicación indebida del art. 250.1.5º del CP .

  2. - Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega el recurrente dos motivos de casación: infracción de ley, por aplicación indebida del art. 250.1.5º del CP ., e infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE .

    Procedemos a unificar ambos motivos sobre la base de la infracción de ley.

    En primer lugar considera que no es de aplicación el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 30 de octubre de 2007, por cuanto los hechos ocurrieron entre los años 2003 a 2005. Al ser las cantidades individuales apropiadas tan alejadas de la especial cuantía fijada en 36.000 euros, antes de la reforma del 2010, habría que haberse decantado por el delito continuado, dejando al margen el art. 250.1.5º, pues se vulneraría el principio ne bis in ídem.

    Considera que la duración del proceso ha sido excesiva, y que ello debe tener su reflejo en la aplicación del art. 21.6 del C.P .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por lo que respecta a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, y de acuerdo con la STS 8/2/12 (en la que cita por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", se han señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

  3. Con respecto a la primera cuestión, es indiscutible la subsunción de los hechos en el art. 250.1.5º C.P .

    El artículo 250.1.5º C.P . (tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010) establece que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de 1 año a 6 años y multa de seis a doce meses cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

    La cuantía de lo defraudado supera los 50.000 euros establecidos en dicho precepto. Recordemos que la cuantía total apropiada alcanzó los 71.381,59 euros.

    En cuanto al acuerdo del Pleno, citado por el recurrente y aplicado en la sentencia, lo que se especifica es que solo sera de aplicación el delito continuado de la figura agravada cuando al menos una de las cuotas defraudadas haya superado la especial cuantía generadora del delito agravado. En caso contrario regirán las reglas generales, si las sumas de las cuotas superan la cantidad de 50.000 €, se aplicará el delito agravado, rechazándose la figura continuada, y si la suma de las cuotas no supera dicha cantidad será de aplicación el tipo básico. En el presente caso no habiéndose superado la cantidad ni de 36.000 € ni de 50.000 €, por ninguna de las cuotas defraudadas, individualmente consideradas, solo se aplicará la figura agravada. No cabe aplicar el delito continuado.

    La pena impuesta de 3 años se ha situado en la mitad inferior de la pena imponible, lo que resulta proporcional a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del autor, recordemos que se trató de 103 perjudicados y un importe global muy superior a 50.000 euros, siendo que además se privó a las víctimas de algo tan relevante como es la cobertura de un seguro.

  4. Con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia recurrida justifica su inaplicación en que, si bien la causa se inició en 2004 y no se ha dictado sentencia hasta el 2014, no existiendo referencia a ningún lapso temporal de paralización relevante, la complejidad del litigio, en el que se tomó declaración a más de 100 perjudicados, que la causa se compone de 4643 folios y que hubo de ser recabada abundante documentación, no se estima que se invirtiera un tiempo excesivo en su tramitación, estimándose razonable el tiempo empleado en su totalidad.

    En los hechos probados se describió que el acusado Teofilo , desde el 29 de abril de 2002 era el administrador único de la gestoría "Aseguradores Vagora, S.L", cuyo objeto era la mediación en seguros privados. Desde dicha oficina se encargaba de gestionar y contratar pólizas de seguro que ofrecía a sus clientes, en su mayoría seguros de vehículos a motor y ciclomotores, con distintas compañías aseguradoras.

    Los clientes le abonaban directamente al acusado, en efectivo o mediante domiciliación bancaria, la prima del seguro contratado y les entregaba un recibo que justificaba el abono del seguro, en el que no se concretaba el número de póliza ni la compañía aseguradora. Durante los años 2003 a 2005, hasta que abandonó la gestoría sin dar ninguna explicación a los clientes, no destinó las cuotas satisfechas al destino pactado. En unos casos el acusado no llegó a formalizar el seguro ni trasfirió a la aseguradora la prima abonada por el cliente, en otros aseguró el vehículo por un tiempo inferior al pactado y transfirió a la aseguradora solo parte de la prima satisfecha y previamente cobrada, por lo que sus clientes estuvieron circulando sin estar asegurados pese a haber satisfecho el importe de la póliza.

    Se fijó en concreto, a lo largo de los años 2003, 2004 y 2005, que Teofilo realizó hasta 103 hechos, con tantos sujetos pasivos.

    En el recurso no se ha precisado los plazos de paralización en los que basar la atenuante solicitada. Esta Sala ha sostenido que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas.

    En cualquier caso la Sentencia motiva convenientemente la complejidad de la causa que exigió el tiempo transcurrido. A ello debe añadirse que la pena impuesta se encuentra en su mitad inferior por lo que, aún en el supuesto en el cual la atenuante hubiera sido estimada, la cuestión carece de efecto práctico.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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