ATS 35/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10372/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia el 8 de enero de 2014, en el Rollo de Sala nº 7/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí, en la que se condenó a Darío como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, con penetración vaginal y prevalencia de la condición de padre, a la pena de prisión de 11 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad sobre su hija Ramona , y prohibición de aproximación a menos de mil metros de su hija y del domicilio de la misma y del lugar de aprendizaje o cualquier otro que la hija frecuente, durante un tiempo de diez años; y se le impone la medida de libertad vigilada durante cinco años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión. Debiendo indemnizar a su hija en la suma de 11.752 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Darío , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por no aplicación del art. 21.7 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Elena , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del artículo 21.7 CP .

  1. Sostiene que su confesión en el acto del juicio sirvió de prueba esencial para condenarle, por lo que debe reconocérsele efecto atenuatorio.

  2. Las atenuantes analógicas previstas en el art 21.7º CP deben apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos sustanciales que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado en ocasiones la atenuante analógica en casos en los que no concurre el requisito temporal, y en estos casos se exige, en compensación de la ausencia de este requisito legal, que el autor no solo reconozca los hechos, sino que además aporte una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

    Así, decíamos, por ejemplo, en las SSTS 809/2004, de 23 junio , 1348/2004, de 25 noviembre , 372/2014, de 15 mayo , que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito».

    En palabras de la STS 570/2014, de 10 de julio , lo que define el artículo 21.7 del CP es una atenuante por analogía, no unas atenuantes "incompletas" al modo establecido para las eximentes en el artículo 21.1 del mismo texto.

  3. Platea ex novo el recurrente que aunque su reconocimiento de los hechos fue extemporáneo, en relación a las exigencias del número 4 del artículo 21, fue relevante, en cuanto fue una prueba esencial para su condena.

    El relato de hechos de la sentencia impugnada, cuyo respeto viene impuesto en atención al cauce impugnativo utilizado, no contiene referencia alguna en la que apoyar la atenuante que se reivindica.

    La admisión de los hechos por el acusado se produjo en el plenario, cuando ya había concluido la instrucción y habían aflorado los datos incriminatorios, no favoreciendo pues la investigación de lo ocurrido. Existiendo elementos probatorios de cargo al margen de la declaración del mismo, así la exploración de la menor, y el dictamen pericial de los psicólogos del Equipo de asesoramiento técnico penal, sobre las secuelas que sufrió la víctima.

    El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª art. 21 y art. 21.7 CP se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Carece de aptitud para sustentar la atenuante la confesión que, como en este caso, no suponga ninguna facilitación ni impulso para la investigación.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso en el art. 852 LECr . por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24.1 de la Constitución .

  1. La representación procesal del acusado alega que únicamente anuncia el motivo alegado por el recurrente en su escrito de interposición para preservar el derecho de defensa de su representado, sin que, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, se pueda realizar argumentación alguna sobre el derecho a la presunción de inocencia que entiende vulnerado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Se afirma en los hechos probados, en esencia, que el acusado durante un tiempo determinado, teniendo su hija once años, la penetró vaginalmente como mínimo en dos ocasiones. A consecuencia de estos hechos la menor sufrió una afectación de tipo postraumático, consistente en pensamientos y recuerdos sobre los hechos.

    No obstante la falta de argumentación del recurso conviene puntualizar, que aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, y considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así el Tribunal ha podido valorar, además de la declaración del recurrente que reconoce los hechos, la exploración de la menor. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ); y un dato objetivo que viene a corroborar la declaración de la víctima es el dictamen pericial de los psicólogos del Equipo de asesoramiento técnico penal, que informaron que la menor sufrió una afectación de tipo postraumático, consistente en pensamientos y recuerdos sobre los hechos.

    Conforme a lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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