ATS 2127/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1703/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2127/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 2/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda como procedimiento ordinario nº 4/2013, en la que se condenaba a Apolonio como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, pago de las costas procesales y a indemnizar a Gabriela . en la cantidad de 210 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Cruz Hernández, actuando en representación de Apolonio , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 8491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Como parte recurrida figura Gabriela , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Dolores Moreno Gómez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados con los ordinales 1º y 2º ya que, a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo que no hubo prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos. En apoyo de su tesis argumenta que no hubo persistencia en las sucesivas declaraciones de la víctima ya que, ante el médico de urgencias que la atendió manifestó que el acusado le introdujo los dedos en la vagina, aunque no lo tenía claro; ante la Guardia Civil declaró que el acusado la agarró de los brazos, la arrojó sobre la cama y comenzó a introducirle el dedo en la vagina; en el Juzgado de Instrucción, que el acusado la arrojó sobre la cama, que quiso quitarle los pantalones y al no dejarle quiso introducirle el dedo en la vagina pero no lo consiguió; y en el plenario, que el acusado le efectuó tocamientos por todo el cuerpo. Asimismo se aduce que hubo falta de corroboración de su testimonio, ya que sólo consistiría en las afirmaciones referenciales de un agente de la Policía Municipal, al que el acusado manifestó que "tenía derecho a roce" con la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado entró en la habitación de Gabriela . del piso que compartían, diciéndole que quería "meterle mano" y que era "una puta". Acto seguido la arrojó sobre la cama, trató de bajarle el pantalón del pijama y le efectuó tocamientos por todo el cuerpo, logrando ella zafarse y coger un cuchillo para defenderse ante la persistencia de aquél. Como consecuencia del forcejeo, Gabriela . sufrió erosiones en muñecas y brazo derecho así como hematomas en el muslo izquierdo de las que curó en 7 días con una asistencia inicial.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración de la víctima, según la cual cuando estaba durmiendo el acusado se le echó encima amendrentándola y efectuándole tocamientos, tratando de bajarle el pantalón, a lo que ella se opuso, y forcejeando hasta el punto de buscar un cuchillo que esgrimió frente al hoy recurrente.

ii. La declaración del agente de la Policía Local, a quien el acusado manifestó que consideraba a la víctima como "una amiga con derecho a roce".

iii. La declaración de los agentes intervinientes, quienes afirmaron que al llegar a la casa encontraron al acusado y a la víctima muy nerviosos junto a unas cajas llenas de ropa en la vía pública, hallando asimismo signos de haberse producido una riña, concretamente restos de sangre en el hombro y en los brazos de la mujer.

iv. La documental medica relativa a la atención que recibió la víctima y el informe de sanidad.

Con base en lo expuesto, se constata que la declaración de la víctima permaneció inalterada a lo largo del proceso en lo que se refiere al núcleo fundamental de lo sucedido, esto es, la acción del acusado de carácter sexual utilizando violencia, elementos fácticos que han sido objeto de debate a lo largo del proceso.

Asimismo no se observa indicio alguno de animadversión o venganza en la víctima hacia el acusado, viniendo corroborado su testimonio por la testifical de los agentes intervinientes, la documental y la pericial médico-forense antedichas.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce, por una parte, la indebida aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal ya que la víctima no manifestó hasta el plenario haber sido objeto de tocamientos, existiendo persistencia en su testimonio sólo en lo referente al intento inconsentido de bajarle los pantalones.

    Por otra, se alega la incorrecta inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica ya que, tanto en fase de instrucción como en el plenario la víctima declaró que el acusado, en el momento de suceder los hechos, "supuestamente había consumido alcohol porque se le notaba y algo de droga y que creía que iba puestísimo".

    Finalmente, se aduce vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal por haberse impuesto al acusado el pago de las costas de la acusación particular, pese a que ni el Ministerio Fiscal ni la propia acusación particular lo solicitasen expresamente. Asimismo indica que la actuación en el plenario de la acusación particular fue superflua, ya que se limitó a interrogar a la denunciante, a lo que se ha de añadir que mientras que el Ministerio Fiscal modificó en la vista oral sus conclusiones provisionales solicitando la condena por un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , la acusación particular mantuvo sus provisionales pidiendo la condena por un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179, 16 y 62 del citado Texto Legal , amén de rechazarse la solicitud de una indemnización por daños morales por valor de 2.000 euros.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La inviabilidad de los motivos planteados deriva, por una parte, de que ninguna objeción cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada, ya que concurren los elementos del tipo aplicado de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, esto es, el empleo de violencia sobre la víctima para realizar actos de inequívoco carácter sexual, la cual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima, como ocurre en el presente caso.

    Por otra, de que la eximente cuya indebida inaplicación se alega no se indica en la resolución impugnada que fuese solicitada por la defensa en conclusiones provisionales ni definitivas, explicando asimismo la Audiencia en el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada que no hubo prueba de que el acusado cometiese los hechos enjuiciados como consecuencia de una grave adicción o que sus facultades psicofísicas estuviesen alteradas de tal forma que le impidiese conocer su ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. En cualquier caso, la pena impuesta lo ha sido en el límite inferior del tipo, sin que concurra prueba alguna que permita sostener siquiera a modo de hipótesis que la entidad de la afectación que sostiene la defensa fuese tal que permitiese la aplicación de la eximente incompleta peticionada y, por ende, de la reducción en grado de la pena.

    En cuanto a la imposición al acusado del pago de las costas procesales de la acusación particular, respecto a la vulneración de principio rogatorio que se denuncia, el hecho de que algunas de que las acusaciones no hayan solicitado expresamente la condena del acusado al pago de las costas de la acusación particular no supone que haya existido vulneración legal alguna por el Tribunal de instancia ya que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe pronunciarse sobre las costas procesales adoptando alguna de las tres decisiones previstas en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aunque no hayan formado parte del objeto del proceso que delimitan las conclusiones definitivas entre las que, en coherencia con el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no tienen por qué figurar las concernientes a la cuestión que nos ocupa y ni siquiera forman parte del catálogo de cuestiones sobre las que deben alegar las partes acusadoras y acusadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 y 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y correlativamente tampoco, sobre las cuestiones a resolver en la sentencia "que hayan sido objeto del juicio" ( artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que refleja de manera palmaria la autonomía del artículo 239 del citado Texto Legal que, repetimos, impone al Tribunal la obligación de resolver sobre las costas procesales aunque no hayan formado parte del objeto del juicio (STS 1531/2005).

    Finalmente, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

    1. ) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular.

    2. ) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

    3. ) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

    4. ) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

    De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS. 689/2010 y 246/2011 ).

    En el presente caso procede recordar que, analizado el contenido de las actuaciones, se constata que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación, formularon de forma homogénea acusación provisional por un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179, 16 y 62 del Código Penal , habiendo sido condenado el hoy recurrente como autor de un delito del artículo 178, sin que la divergencia respecto a la solicitud en concepto de responsabilidad civil por daños morales y, por ende, su actuación conste que haya sido temeraria o de mala fe.

    A lo que se añade que la acusación particular en su escrito de acusación pidió la condena en costas, por lo que se colige de manera lógica que se refería a las causadas a su instancia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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