SAP Cáceres 6/2015, 9 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2015
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha09 Enero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00006/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10109 41 1 2013 0100180

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2013

Recurrente: IBERDROLA GENERACIÓN S.A.

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: RAMON DE MATEOS IÑIGUEZ

Recurrido: Aquilino, Aurelia

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO

S E N T E N C I A NÚM. 6/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 480/14 =

Autos núm. 168/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Enero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 168/13 del Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la mercantil demandante, IBERDROLA GENERACION, S.A.U., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida por el Letrado Sr. de Mateos Iñiguez, y parte apelada, los demandados, DON Aquilino y DOÑA Aurelia, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm. 168/13, con fecha 29 de

Septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por la demandante IBERDROLA GENERACION, SAU representada por la procuradora Inés Leandro San Román frente a los demandados Aquilino y Aurelia a los que absuelvo de los pedimentos contenidos en su contra con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y, seguidamente, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de Enero de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de

cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que se formuló por Iberdrola Generación SAU demanda de procedimiento ordinario, reclamando a Don Aquilino y a Doña Aurelia, como integrantes de la Comunidad de Bienes que gira en el tráfico mercantil como DIRECCION000 CB, el pago de 21.336,95 euros que les adeuda por consumos de energía eléctrica.

    Que la deuda deriva de una factura que se giró a los demandados como consecuencia de la Inspección llevada a cabo por parte de la empresa distribuidora titular de las redes e instalaciones eléctricas que permiten transportar la energía eléctrica que le vende la actora a los demandados. En aquella Inspección, los Inspectores de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU detectaron que el contador no estaba funcionando. En concreto la causa era que "los tres secundarios de la intensidad en la regleta de verificación, cortada una intensidad, en el tornillo flojo en regleta. Dicha anormalidad suponía que el contador no registraba consumo, por lo que Iberdrola Distribución Eléctrica SAU liquidó la energía que había estado consumiendo el usuario pero que no había quedado debidamente registrada por el contador.

    Que la Sentencia desestima la demanda en primer lugar, considerando que "se acredita que existió una manipulación del contador, más que esta no es atribuible a la parte demandada, quien no tiene acceso al mismo" y de ello, saca la consecuencia de que "no puede la actora refacturar unilateralmente sin acudir a criterio objetivo alguno, y sin comunicar a la administración la manipulación, porque según la propia actora no le atribuye la manipulación a los demandados.

    Que ni la distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, ni la comercializadora Iberdrola Generación SAU, ha hecho imputación alguna de responsabilidad en la situación que presentaba el contador el día 29 de agosto de 2012, y ello, porque en nada afecta quién hubiera podido manipular el contador, al hecho cierto de que el no funcionamiento del contador beneficiaba al usuario. DIRECCION000, que no pagaba apenas electricidad, y perjudicaba a la actora, que no obtenía remuneración por la energía realmente consumida por el usuario.

    El hecho de que la distribuidora, que no la actora, hubiera podido formular denuncia ante la jurisdicción penal, o ante la Administración Pública con competencias en materia de distribución eléctrica, en nada afecta al hecho cierto del consumo no registrado y por tanto no abonado por el usuario.

    Que en nada afecta el hecho de que fuera la distribuidora (Iberdrola Distribución Eléctrica SAU) quien resulte responsable de la lectura del contador. Aquí es donde comienzan los errores de comprensión de la normativa sectorial. La actora Iberdrola Generación SAU es quien mantenía contrato de suministro con los demandados, es decir, quien le vende la energía eléctrica, y tamo la inspección como la valoración, fue realizada por la titular de las redes de distribución, es decir, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU.

    La Ley 54/97 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, estableció lo que se denomina "separación de actividades", consistente en distinguir las realizadas por las empresas propietarias de redes de distribución, que son "aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía, asó como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo ", como establece el Art. 9.e), de las empresas comercializadoras, que según el Art 9.f) de dicha Ley, son "aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores". Es decir, no son propietarias de redes de distribución, pero compran energía a los productores libremente con la finalidad de venderla a sus clientes. Que a las empresas comercializadoras, se les reconoció por dicha Ley (art. 11.2, 42 y 45 2-f) el acceso a las redes de distribución propiedad de las distribuidoras, es decir, el derecho a transportar por las redes de un tercero, la energía que compran para sus clientes, a cambio de abonar a las distribuidoras un peaje (Art 17) que se fija por el Estado. Pues bien, la actora Iberdrola Generación SAL es una comercializadora de las reconocidas por la Administración, que adquieren energía para venderla suscribiendo contratos de suministro a los consumidores. Por lo tanto, el hecho de no discriminar en la Sentencia las funciones de la distribuidora y de la comercializadora, y atribuirlas todas ellas a la actora, supone una infracción de la ley del Sector Eléctrico. Un desconocimiento que no tenían los demandados, pues en su carta de 15 de octubre de 2012, puede verse cómo si bien se dirige a Iberdrola Generación SAU, que es quien les reclamaba el pago de la factura, reconoce haberse recibido escrito de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, anunciándole la anormalidad de su contador.

    Además, yerra la Juzgadora de instancia en la atribución de responsabilidades, a pesar de que están muy claramente establecías en la legislación sectorial. En primer lugar, el mantenimiento de las instalaciones de los usuarios, es responsabilidad exclusiva de sus titulares. El Reglamento de Distribución Eléctrica aprobado por Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre en su articulo 93.1, deja perfectamente claro que para la contratación del suministro eléctrico, el consumidor deberá contar con instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control". Y en el Art. 93.2 se establece que "los equipos de medida de energía eléctrica podrán ser facilitados por el consumidor o ser alquilados a las empresas distribuidoras", pero dejando claro el art. 94, que ya...

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