SAP Madrid 408/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha30 Septiembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0009600

Recurso de Apelación 472/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1528/2013

APELANTE: CARROCERIAS ADAMI PASAMA SL

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO: IBERDROLA GENERACION SA

PROCURADORA Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1528/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de CARROCERIAS ADAMI PASAMA SL como parte apelante, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN contra IBERDROLA GENERACION SA como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. YOLANDA LUNA SIERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 09/04/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de IBERDROLA GENERACION S.A. frente a Carrocerías Adami Pasama S.L. debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora el total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS (23.397,73 €), más el interés legal desde la presentación de la demanda.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CARROCERIAS ADAMI PASAMA S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la entidad

" IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U.", por la que ejercita contra la mercantil CARROCERÍAS ADAMI PASAMA S.L una acción personal en reclamación de cantidad en concepto precio pendiente de pago como consecuencia de las relaciones jurídicas generadas en el seno de un contrato de suministro de energía eléctrica. La suma adeudada, según la citada parte, asciende 23.397,73 euros en concepto de refacturación que acompaña al escrito principal como doc. 22.

Son antecedentes de la presente reclamación que:

  1. - El 7 de julio de 2.009, la entidad CARROCERIAS ADAMI PASAMA, S.L contrató con la comercializadora IBERDROLA, S.A. (hoy "IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U.") el suministro de energía eléctrica para el bajo de la calle Jaén nº 11 de Torrejón de Ardoz.

  2. - El 10 de junio de 2.013, técnicos de la distribuidora detectaron que el equipo de medida que registraba los consumos de CARROCERIAS ADAMI PASAMA, S.L. estaba manipulado y que había puentes entradasalida en dos de las fases, siendo la consecuencia práctica de ello que no se registra todo el consumo que realiza el local.

  3. - Que una vez detectada la manipulación, se procedió conforme establece el artículo 87 del RD 1955/2000, 1 de diciembre y se procedió a girar una liquidación para facturar la energía consumida y no cobrada. En este caso, no existía un criterio objetivo para girar la liquidación, pues se desconocía el tiempo de operatividad de la manipulación. Por ello, se giró la liquidación en función de la formula que se prevé al final del artículo 87: "potencia contratada (kW) * 6 horas de utilizaci6n diaria * 365 días (1 año)".

  4. - Si la potencia que CARROCERIAS ADAMI PASAMA, S.L., tenía contratada era de 60kW, la multiplicación de 60 kw * 6 horas de utilización diaria * 365 días (1 año), arroja un resultado de 131.400 kwh. (Documento n" 10) y siendo un año (365 días) el límite temporal para girar la liquidación, habiéndose detectado la manipulación el 10/06/13 el periodo anual a refacturar se extiende del 11/06/2012 al 10/06/2013. Si el consumo realmente registrado y facturado es de 21.689,02 Kw, la diferencia entre 131.400 kWh y 21.689,02 kwh dan como resultado los 109.710.98 kwh a facturar, que se traduce en 223.397,73 Euros.

A la demanda se oponía la demandada alegando ser cierta la contratación alegada de contrario, si bien el inmueble suministrado se trata de un local en régimen de arrendamiento. Asimismo que los aparatos medidores se encuentra instalados fuera del local y con imposible acceso y por tanto su control no corresponde a la demandada; que efectuada la inspección a que se refiere la demanda desconoce la parte demandada en qué pudiera consistir la manipulación invocada y la alteración en el consumo, cuando el mismo es similar desde el momento de su contratación. Sigue diciendo que la demandada no ha alterado ni manipulado el equipo de medida ni ha impedido su correcto funcionamiento y reproduce la SAP Valencia de fecha 11/09/2009 nº 470/2009, rec. 503/2009 para negar la procedencia de la reclamación. El importe reclamado se ha fijado a tanto alzado sin atender a criterios objetivo, cuando sí existían parámetros objeticos para hacerlo. Así aunque la potencia contratada era de 60kw, sin embargo la potencia suministrada no superaba los 51kw como es de ver en las facturas emitidas; también el cálculo temporal (6 horas de utilización diarias por un año se realiza fuera de toda otra condición temporal acreditada y objetivada. Alega igualmente que el operario encargado de la lectura de los contadores no advirtió en ningún momento signos de manipulación de modo que hasta el mes de abril de 2013 todo era correcto, y finaliza señalando que en caso de resultar probada la manipulación la cantidad que pudiere reclamarse, sería la resultante de los siguientes criterios: 51kwh (real potencia suministrada) x 60 días (desde el 11 de abril de 2013hasta el 10 de junio de 2013) x 6 horas cuyo resultado es 18360 kwh a la que habría que deducir la facturada en dicho periodo, lo que arroja un volumen total de 14.179 kwh que superaría los 2.500 euros.

La sentencia de Primera Instancia estimaba la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora el total importe reclamada, si bien la existencia de resoluciones encontradas de nuestras Audiencias Provinciales sobre la forma de dar respuesta a la aplicabilidad del art. 87 del RD 1955/2000, 1 de diciembre, en supuestos análogos al que es objeto de los presentes autos, justifica la no imposición de costas a la parte demandada. Para fundar el fallo de su resolución, la Juzgadora considera acreditada la realidad de la manipulación y que con independencia de la autoría de la misma, hace descansar la responsabilidad de dicha circunstancia en la demandada como beneficiaria última de los efectos de la misma. Además no es dable hablar de acto de terceros cuando la manipulación advertida no se compadece con un acto vandálico o simples daños sino con una acción intencionada y dirigida a defraudar el fluido eléctrico. Y entiende que, acreditada la manipulación del aparato medidor es de aplicación la referida disposición reglamentaria, y en cuanto a la liquidación de la deuda generada por el consumo manipulado, da la razón a la parte actora al entender que no constando criterios objetivos para su verdadera cuantificación se debe recurrir a la fórmula contenida en el precepto citado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de primer grado se alza en apelación la defensa de la entidad demandada alegando los siguientes motivos de oposición:

I.-Falta de motivación y error en la valoración de la prueba : (infracción arts. 217 de la LEC ). En este primer motivo se aduce en particular la falta de acreditación de la manipulación del contador.

El concreto fundamento atacado se expresaba en los siguientes términos: " Es cierto que las circunstancias en que se llevo a cabo la manipulación no han sido suficientemente probada, desconociéndose quién y cuándo la llevó a cabo", y, continua en el mismo párrafo "No puede, sin embargo perderse de vista que la única beneficiaria de la misma era la aquí demandada, en su condición de titular de la póliza de suministro, pues a consecuencia de aquella registró unos consumos inferiores a los reales, con la consiguiente repercusión en la facturación".

Posteriormente, en el mismo Fundamento de Derecho SEGUNDO, último párrafo, se establece que "...conforme lo hasta ahora expuesto, acreditada la manipulación del contador sin sospecha de intervención de tercero.."..

A la vista de lo así expresado advierte la apelante que existe un notorio y patente error por parte del Juzgador a quo pues no se logra comprender cómo se conjugan estas dos afirmaciones ofrecidas en tal fundamento de derecho, esto es, por un lado no consta quién y cuándo se llevó a cabo la manipulación que se dice acreditada, lo que excluye con claridad a la demandada sobre cualquier responsabilidad en manipulación, mientras que por otro lado, la Juzgadora a quo, argumenta que no existe sospecha de intervención de tercero. Es decir, lo que viene a decir es que no constando la autoría de la pretendida manipulación, no es posible trasladar responsabilidad alguna al suministrado pues ello desplazaría la necesidad de verificar la...

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