SAP Alicante 490/2015, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2015
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha11 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000927/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002049/2011

SENTENCIA Nº490/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a once de diciembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002049/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ARACELI DEVESA PARTERA y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO MUÑOZ ZAFRILLA PALOMARES, y como apelada Cosme, representada por el Procurador Sr/a. ALEJANDRO GARCIA BALLESTER y dirigida por el Letrado Sr/a. ANDRES PASCUAL ESTEBAN..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26/03/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. García Ballester, en nombre y representación de D. Cosme, contra la Mercantil Iberdrola Comercialización de Ultimo Recurso, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Devesa Partera, debo declarar y declaro la nulidad de la factura emitida por ésta última en fecha 2-6-2011, así como la emitida con fecha 19/8/2011 modificando la anterior, en relación al suministro de energía eléctrica durante el mes de mayo de 2011 en el local o garaje propiedad del actor sito en CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Torrevieja, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO S.A.U. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000927/2014, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/12/2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en primera instancia, se alza contra la sentencia que estima la demanda y declaran de nulidad de las facturas giradas por Iberdrola Comercialización de Último Recurso SAU. La sentencia de Primera Instancia estima la demanda, al considerar que se vulneró el derecho reconocido al consumidor disidente a una comprobación del aparato medidor, sin que se haya practicado prueba alguna de la que pueda inferirse la veracidad de la manipulación en virtud de la cual se gira la factura. Recurre la parte demandante alegando vulneración de la tutela judicial, al inadmitirse en la Audiencia Previa la prueba documental propuesta y subsidiaria testifical. Dicha prueba fue admitida y practicada en esta segunda instancia.

Se alega también la vulneración de lo dispuesto en los arts 87 y 96 del Real Decreto 1955/00 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dado que manifiesta que la demandante no acredita que industria no pudiera verificar el contador

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

SEGUNDO

En el presente caso, consta acta de visita...

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