ATS 28/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1241/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, de fecha 8 de abril de 2014, en el Rollo de Sala 62/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1220/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat, absolvió a Casiano , del delito de lesiones del que era acusado, por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, sin determinación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Por la acusación particular ejercida por Eutimio , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Ángeles Almansa Sanz, se interpuso recurso de casación con base en tres motivos: uno por infracción de ley y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite de substanciación, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al igual que el acusado absuelto y constando como parte recurrida "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", a través de la Procuradora Dña. María Concepción Villaescusa Sanz.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM ., por la indebida aplicación del art. 20.4 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. Señala la parte recurrente que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la eximente de legítima defensa relativos a la agresión ilegítima, necesidad racional de medio empleado para repeler la agresión, ni la falta de provocación suficiente. En los tres motivos del recurso, el recurrente cuestiona la concurrencia de la eximente de legítima defensa y niega que existiera una agresión ilegítima. Por tanto, los tres se refieren a la infracción de ley y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2.007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2.006, de 5 de Diciembre ).

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), el cauce casacional elegido en esta ocasión supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Consta en los hechos probados de la sentencia que el acusado se encontraba trabajando en el establecimiento de su propiedad cuando entró en el establecimiento Eutimio (el recurrente), con una navaja en la mano, dirigiéndose hacia donde se encontraba Casiano y su familia, intentándole clavar la navaja que portaba, lo que provocó la reacción inmediata del acusado de defenderse del ataque a fin de protegerse a él mismo y a su familia, que se hallaban presentes en el bar. Por ello, tomó un cuchillo del mostrador del bar y al defenderse impactó en la mano izquierda y el brazo derecho de Eutimio , logrando neutralizar los efectos agresivos que pretendía éste con la navaja en la mano.

    De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo, considera que la actuación de Casiano está amparada por la eximente de la legítima defensa, al describir una agresión ilegítima por parte del lesionado y recurrente Eutimio , que entró en su establecimiento con un cuchillo en la mano, con ánimo de agredirle y no tuvo otra alternativa en su defensa que utilizar otro cuchillo para neutralizar esa agresión y no ser alcanzado por su agresor.

    Tampoco concurre la eximente incompleta ya que el medio empleado fue proporcional a la agresión y no hubo ningún tipo de provocación por parte del defensor, ya que Eutimio irrumpió en el local y se dirigió directamente contra el acusado para atacarle. Igualmente, consta que el acusado no estaba solo, sino que estaba también su familia, lo que supone un plus en esa necesidad de repeler la agresión.

    Por tanto, para la Sala de instancia concurren todos los requisitos de la eximente de legítima defensa y su aplicación es correcta conforme se expone en lo hechos probados.

    En consecuencia, los motivos deben ser inadmitidos, ex artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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