ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8354A
Número de Recurso1072/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1072/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1072/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Vicente , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 9570/2017, dimanante del juicio sobre necesidad de asentimiento para la adopción, 549/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Raquel de la Vega Fernández, en nombre y representación de don Vicente , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La Letrada de la Junta de Andalucía se ha personado ante esta sala en la representación legal que ostenta de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 19 de junio de 2018, muestran su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre necesidad de asentimiento para la adopción, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 LEC , sólo procede recurso extraordinario por infracción procesal contra las sentencias recurribles en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por no ser recurrible en casación la sentencia impugnada por la demandante, dictada en apelación en un procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción seguido bajo el régimen de la LEC tras su reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante Ley 26/2015) y encontrándose ya vigente la Ley 15/2915, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), de acuerdo con lo establecido en el reciente auto de Pleno de esta sala de 22 de enero de 2018, en el recurso 1409/2017 , en el que se recoge:

[...]SEGUNDO.- El auto de Pleno de esta sala de 5 de octubre de 2016 (recurso n.º 1307/2016 ) reiteró el criterio jurisprudencial constante de que en el régimen anterior a las reformas del año 2015 no cabía recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal contra las sentencias de apelación dictadas en estos procedimientos, pero expresamente declaró que su decisión no prejuzgaba «el acceso a la casación de los asuntos sobre esta misma materia iniciados y tramitados con arreglo a las últimas modificaciones legislativas».

TERCERO.- Entrando a decidir, por tanto, si bajo el nuevo régimen legal cabe o no recurso de casación, procede mantener el mismo criterio negativo por las siguientes razones:

1.ª) La exposición de motivos de la Ley 26/2015 destaca que la finalidad de la reforma del art. 781. LEC es la «agilización» del procedimiento, lo que en principio parece poco compatible con la posibilidad de recursos extraordinarios.

2.ª) Conforme al art. 37 LJV y a la nueva redacción del art. 781 LEC , una vez presentada la demanda se dictará decreto declarando contencioso el expediente y acordando la tramitación de la demanda como «pieza separada» del procedimiento de adopción, de lo que resulta su carácter incidental.

3.ª) Aunque la pieza separada finalice por sentencia, el expediente principal se resuelve mediante auto, resolución contra la que no caben los recursos extraordinarios.

4.ª) Según el art. 19.4 LJV , «la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción valoratoria.

5.ª) Aunque es indudable la trascendencia de esta materia para el interés del menor, como subraya el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse, por un lado, que el interés del menor también puede requerir una especial celeridad que excluya los recursos extraordinarios, cual sucede con las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, en las que solo cabe recurso de apelación ( art. 778 quinquies. 11 LEC ); y de otro, que en casos como el presente la demanda de la hoy recurrente vino precedida por la declaración de desamparo del menor confirmada judicialmente en un proceso que sí tenía acceso a la casación y en el que también fue parte demandante la hoy recurrente, sin necesidad de pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión detectada por la Sala[...]

.

De acuerdo con lo expuesto el presente recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1.º LEC , y el recurso ha de ser inadmitido.

No siendo la sentencia recurrible en casación ha de inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal porque mientras esté vigente la disposición final 16.ª LEC , ésta establece, en su número 1 que solo cabe el recurso extraordinario por infracción procesal frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Vicente , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 9570/2017, dimanante del juicio sobre necesidad de asentimiento a la adopción 549/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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