STSJ Murcia 958/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2014:2931
Número de Recurso928/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución958/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00958/2014

RECURSO núm. 928/2011

SENTENCIA nº 958/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 958/14

En Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 928/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a contratos.

Parte demandante :

Mercantiles "Transportes de Viajeros de Murcia, S.L." y "Busmar, S.L.U.", representadas por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendidas por el Letrado Don José Manuel Villar Uribarri.

Parte demandada:

Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas por las recurrentes el día 21 de julio de 2008, sobre indemnización por déficit de explotación y revisión de tarifas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que estima y resuelva: 1) Respecto a BUSMAR S.L.U.:

  1. Condene a la Administración regional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88.1 de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, a que le indemnice con la cantidad de 891.153,6 #, correspondientes a la suma de los déficit de explotación de los últimos cinco ejercicios, incluido un razonable beneficio industrial no conseguido, más los intereses de la referida cantidad desde que el 21 de julio de 2008, se le requirió su abono.

  2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se revise la tarifa de la concesión VALLE DE RICOTE-PLAYAS DEL MAR MAYOR (MUR-092) de acuerdo al estudio económico presentado el 29 de mayo de 2008 y con efectos desde entonces hasta el efectivo reequilibrio de las tarifas.

    2) Respecto de Transportes de Viajeros de Murcia S.L.:

  3. Condene a la Administración Regional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88.1 de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, a que le indemnice con la cantidad de 9.483.875,04 # correspondiente a la suma de los déficit de explotación de los últimos cinco ejercicios, incluido un razonable beneficio industrial no conseguido, más los intereses de la referida cantidad desde que 21 de julio de 2008, se le requirió su abono.

  4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se revise la tarifa de la concesión MURCIA-CERCANÍAS (MUR-093) de acuerdo al estudio económico presentado el 29 de mayo de 2008 y con efectos desde entonces hasta el efectivo reequilibrio de las tarifas.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 24 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración alega en primer lugar la inadmisión del recurso, por haberse excedido

el plazo previsto en el artículo 46, de la L.J.C.A ., ya que las solicitudes se presentaron en julio de 2008, y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 24 de octubre de 2011.

Pues bien, si bien ello es cierto, el Tribunal Supremo viene entendiendo que el plazo para recurrir queda abierto al administrado en tanto la Administración no cumpla con su obligación de resolver. Así lo entiende también el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (de 19 de marzo de 2012, y de 21 de enero de 1986, entre otras). De manera que corresponde entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Pues bien, en los escritos de julio de 2008, las actoras pedías lo siguiente:

La empresa Transportes de Viajeros de Murcia, S.L.U., pedía una indemnización de 9.483.875, 04 euros, correspondiente a la suma de los déficits de explotación de los últimos 5 ejercicios, incluido un razonable beneficio industrial no conseguido; y que se revise la tarifa de la concesión MURCIA-CERCANÍAS (MUR-093), de acuerdo con el estudio económico presentado el 29 de mayo de 2008.

Y la empresa Buscar, S.L.U., solicitaba una indemnización de 891.153,69 euros, correspondiente a la suma de los déficit de explotación de los últimos 5 ejercicios, incluido un razonable beneficio industrial no conseguido; y que se revise la tarifa de la concesión Valle de Ricote-Playas del Mar Mayor y Menor (MUR-092), de acuerdo al estudio económico presentado el 29 de mayo de 2008.

En cuanto a las 2 solicitudes, se alega:

-Que la prestación del servicio (en un caso MUR-092, y en el otro MUR-093) había sido deficitaria durante, al manos los últimos 5 años. -Que esta situación era conocida por la Administración Regional, que pese a todo, ni ha procedido a subir las tarifas en la cuantía necesaria que cubriese los costes reales, ni ha suprimido servicios, al contrario, ha instalado a su mantenimiento, e incluso en ocasiones a aumentar los existentes, y tampoco ha aportado recursos económicos suficientes para paliar esta situación.

-Que como consecuencia de esto el equilibrio de la concesión y el de la empresa están totalmente rotos.

En el caso del servicios MUR-093, aludía en su escrito a que se solicita una subida tarifaria del 62#97% para garantizar el equilibrio económico de la concesión, y en el caso del MUR-092, del 40#75%. En ambos casos se amparaba en el artículo 88.1, del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en el artículo

19.1de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .

En la demanda se dice, en esencia:

-Que el régimen jurídico aplicable a las concesiones que nos ocupan viene determinado por los pliegos de condiciones jurídicas, facultativas y económico- administrativas, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 y la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987 y su Reglamente.

-Que los actores han cumplido con la normativa aplicable a la concesión, y la Administración ha de compensarles económicamente por su déficit de explotación y por su negativa a implantar la modificación del régimen tarifario solicitada.

...

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