STSJ Murcia 806/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:2534
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución806/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00806/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 193/2014

SENTENCIA núm. 806/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas¡

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 806/14

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº 193/14, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 443/13, de 24 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 691/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de

34.394,33 #, en el que figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Blanca, representado por el Procurador Sr. García Morcillo y defendido por el Letrado Sr. Esteban Mompeán, y como parte apelada la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto, y asistida por el Letrado Sr. del Campo Gómis, sobre liquidación en concepto de tasa por ocupación del dominio público local; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo planteado por Iberdrola

Distribución Eléctrica, S.A.U., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Blanca de 14 de julio de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 91/2011, de 7 de abril, por el que se aprueba la liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 34.394,33 #, declarando la nulidad de dichos actos por no ser conforme a derecho, sin perjuicio de plantear la cuestión de ilegalidad, una vez firme la sentencia.

Estima el Juzgado el recurso con base en los siguientes Fundamentos de Derecho. En cuanto a la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal, entiende la Juzgadora de instancia que no existe desviación procesal por cuanto el tema discutido, tanto en vía administrativa como en la judicial, es si precisamente la actora es sujeto pasivo de la tasa de que se trata y si el modo de cuantificar la misma es correcto. Añade que el hecho de que el juzgado no sea competente para conocer de la impugnación de una Ordenanza Municipal no impide que ante el mismo se siga un recurso contra un acto de aplicación de dicha Ordenanza como son las liquidaciones impugnadas que sí es de su competencia y dentro de él se pueda conocer de la impugnación indirecta, sin perjuicio, claro está, en el supuesto de que si se apreciara que dicha Ordenanza no es conforme a derecho, se planteará cuestión de ilegalidad ante el Órgano competente, en la forma prevista en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional . En cuanto al fondo del asunto debatido, comienza el Juzgado haciendo referencia al art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que define el Hecho imponible de las tasas, y al art. 24 de la misma Ley, que se refiere a la cuota tributaria. A continuación, transcribe el art. 1 de la Ordenanza publicada en el BORM de 31 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos. Tras referir los argumentos de la recurrente, que basa su recurso en entender que no resulta de aplicación a la actora el régimen general porque ya abona la tasa por el régimen especial o compensatorio y es una empresa que no queda incluida en su ámbito de aplicación porque se trata de una empresa suministradora de servicios de interés general, entiende que lo determinante para ver si resulta procedente y conforme a derecho la liquidación impugnada será comprobar si se ha realizado el hecho imponible. Copia el art. 2 de la citada Ordenanza Fiscal, y señala que la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico distingue entre la Red de Transporte y la Red de Distribución, de manera que ni todas las actividades del sector eléctrico ni todas las empresas eléctricas afectan a la generalidad del vecindario, distinguiéndose entre empresas de generación eléctrica (centrales de producción), empresas de transporte de la energía y empresas que distribuyen o comercializan la misma; y atendiendo a la naturaleza del sistema de suministro de electricidad, es la red de distribución mediante líneas de media o baja tensión lo que constituye el objeto de la tasa en régimen especial por cuanto afecta a todos o la mayor parte de los vecinos del municipio. Pero, junto a esta, la red de transporte y reparto consta de otros elementos como son postes, torres y líneas de alta tensión que también ocupan el dominio público local distinto de las vías públicas. Por lo que concluye que la actora sí realiza el hecho imponible de la tasa en su régimen general, pues no niega que ocupe u obtenga un aprovechamiento especial del dominio público en el término municipal de Blanca con la línea de alta tensión, las torres y los postes que se indican en la liquidación y que constituyen la red de reparto de la energía eléctrica.

En cuanto a la alegación relativa a la falta de notificación del alta en el padrón, no es acogida por la Juzgadora de Instancia por cuanto a la actora se le ha notificado la liquidación practicada y en ella se contienen todos los elementos previstos en el artículo 102 de la LGT, sin que pueda alegar, por tanto, indefensión. Continúa diciendo la sentencia, por lo que se refiere a la alegación de infracción del artículo 24.1.a) por suponer las tarifas un coste absolutamente disparatado de la utilidad que obtiene de la ocupación del dominio público local, y que el estudio económico financiero de la tasa carece de validez, que el importe de la tasa, por definición (arts. 24 y 25 de la LHL), será el resultado del análisis del coste o de la utilidad, respecto del que la ley se limita a señalar los criterios aplicables. La importancia, por tanto, de la cuantía y del informe técnico económico se destaca, en la STC 185/1995 que, aunque referida a los precios públicos, resulta también de interés para la tasas; reproduce el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. En este caso, dice la sentencia apelada, la Ordenanza Fiscal establece que el precio de la ocupación es de 3,013 euros/m2, y para el cálculo de la tarifa tiene en cuenta el sistema de valoración catastral estableciendo una media aritmética entre los valores catastrales del suelo urbano, del suelo rústico y de bienes de características especiales, aplicando unos coeficientes correctores, mientras que el perito judicial considera que el valor asignado no refleja el valor de mercado, explicando las razones por las que no es correcto; concluyendo el citado perito que las líneas de alta tensión no pasan por terreno urbano, por lo que no se puede tener en cuenta el valor de ese suelo para realizar el cálculo, que, además, la tasa lo equipara a una compra cuando realmente se trata de una servidumbre de uso de dominio público, por lo que considera que el valor de mercado del uso del dominio público para un período estimado de 50 años es de 0,434 euros/m2. El valor de la servidumbre ascendería por lo tanto a 0,0087 euros/m2 y año. Por lo que en conclusión el valor de la servidumbre por año ascendería a 105,69 euros. Por lo que la Juzgadora concluye que la prueba practicada acredita que en el establecimiento del importe de la tasa se ha incumplido la limitación prevista en el artículo 24.1 de la LHL, dado que supera ampliamente el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, lo que determina la nulidad de la liquidación practicada sin perjuicio de plantear cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO

Funda la parte apelante el recurso de apelación en los siguientes fundamentos.

  1. - Vulneración del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 217.2 de la Ley 1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil e Infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Asimismo, la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1. de la CE por cuanto la valoración fáctica-probatoria no realiza un razonamiento jurídico de por qué los parámetros tenidos en cuenta en el informe pericial aportado por Iberdrola son mejores que los tenidos en cuenta por el Ayuntamiento de Blanca en su Informe técnico económico jurídico.

  2. - Vulneración del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la liquidación tributaria dimanante de una Ordenanza Fiscal es un acto administrativo que tiene presunción de validez salvo prueba en contrario, pero en...

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