STSJ Extremadura 409/2016, 22 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2016
Número de resolución409/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00409/2016

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 409

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 54 de 2016, promovido por el Sr. Letrado de la Junta, en nombre y representación del recurrente D. JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L. representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22/10/2015, dictada en reclamación 00/07939/2012 y 7940/2012 contra impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

CUANTÍA: Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 2015, dictada en los recursos de alzada números 7939/2012 y 7940/2012, acumulados, interpuestos por la Junta de Extremadura y la entidad mercantil Unibail Rodamco Proyecto Badajoz, SL.

Los recursos de alzada se presentaron contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 26 de abril de 2010, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2113/2009, interpuesta por Unibail Rodamco Proyecto Badajoz, SL, contra la Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 26 de abril de 2010 estimó parcialmente la reclamación de la sociedad reclamante. El TEAR de Extremadura considera que la compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no al Impuesto sobre el Valor Añadido y que debe deducirse de la Liquidación practicada la cuota pagada por Unibail Rodamco Proyecto Badajoz, SL en la Comunidad de Madrid por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 2015 confirma la deducción de la cuota abonada por Unibail Rodamco Proyecto Badajoz, SL en la Comunidad de Madrid y revoca el pronunciamiento sobre la sujeción de la compraventa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, declarando que la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

La Junta de Extremadura interpone recurso contencioso-administrativo contra la decisión del TEAC que considera que la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción vigente cuando se devengó el tributo por la compraventa formalizada en la escritura pública de fecha 28-12-2006. La Administración no discute el pronunciamiento sobre la deducción del importe abonado por la sociedad Unibail Rodamco Proyecto Badajoz, SL, actualmente Unibail Rodamco Retail Spain, SLU, en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Actos Jurídicos Documentados. La Administración General del Estado y la sociedad codemandada se oponen a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Iniciamos la resolución del presente juicio contencioso-administrativo, recordando que el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en la redacción entonces vigente, disponía lo siguiente: "Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles".

Por su parte, el artículo 5 establecía: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: b) Las sociedades mercantiles, en todo caso".

Los artículos 4 y 5 fueron modificados por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, con la finalidad de especificar en la norma que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional salvo prueba de lo contrario. Con ello, se da entrada en la norma a la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, que no permite afirmar, sin más, que es empresario o profesional una entidad mercantil por el mero hecho de su condición de tal (Exposición de Motivos de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre). Después de la reforma, los artículos 4 y 5 se refieren a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles cuando tengan la condición de empresario o profesional y serán consideradas empresarias las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. La reforma realizada en el año 2008 no es aplicable al presente supuesto de hecho al referirse a la compraventa formalizada en la escritura pública de fecha 28- 12-2006.

CUARTO

Ante el debate suscitado, hacemos nuestra y damos íntegramente por reproducida la Resolución del TEAC de 22 de octubre de 2015, recursos de alzada 7939/2012 y 7940/2012, acumulados, al aplicar la solución a la controversia planteada en relación a la normativa española vigente en la fecha del devengo del tributo, sin que esta normativa pueda, en este concreto supuesto, ser interpretada por la jurisprudencia comunitaria en perjuicio de los intereses de la sociedad codemandada. La operación de compraventa estaba sujeta a IVA en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que la Junta de Extremadura pueda modificar esta sujeción a la normativa española vigente en la fecha del devengo.

QUINTO

.- En coincidencia con lo expuesto en la Resolución del TEAC de 22 de octubre de 2015, declaramos que "En relación al hecho imponible, y teniendo en cuenta lo anterior, la Ley establecía que cuando las sociedades mercantiles realizaran operaciones económicas, lo hacían indefectiblemente en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Ello era coherente con el carácter mercantil de estas personas jurídicas y guardaba una lógica relación con la definición del sujeto pasivo a efectos del IVA, que no podía ser sino quien tuviese la condición de empresario o profesional; por ello, el artículo 5 de la Ley, ya citado, afirmaba que las sociedades mercantiles se reputarían empresarios o profesionales, en todo caso. Por tanto, es necesario concluir que, como regla general, y expresada de manera bastante literal, la Ley quería que, en principio, cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectuase una sociedad mercantil, se comprendiera en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA. De este modo y, en principio, la entrega o la adjudicación de la finca por parte de Promociones Inmobiliarias El Carpio, S.L. estaría sujeta al Impuesto... Este Tribunal Central ha acogido la jurisprudencia comunitaria en diversas resoluciones, entre otras, la resolución de 28 de septiembre de 2005 (RG 7303/03), en la que se señala que existen determinadas sociedades que, a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA y que, por tanto, quedarán fuera de su ámbito de aplicación. Esta doctrina se ha confirmado en repetidas ocasiones respecto a las sociedades holding, las cuales, por la mera tenencia de participaciones sociales en sus filiales no desarrollan una actividad económica y por tanto no son sujetos pasivos...

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