STSJ Comunidad de Madrid 1465/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2014:16155
Número de Recurso699/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1465/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0179073

Procedimiento Ordinario 699/2011

Demandante: Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Rubén Y Ana María

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

SENTENCIA Nº 1465/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 699/11 formulado por la Procuradora Dª. Elisa Zabia De La Mata en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra Resolución de 12 de Mayo de 2.011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto "Retasación. Autovía Circunvalación M-50. Tramo A6 - M409. Clave: T8-M-9003.C" (término municipal de Fuenlabrada); habiendo sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, y D. Rubén y Dª. Ana María con la Procuradora Dª. María De Villanueva Ferrer. La cuantía del recurso es superior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Noviembre de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A." se impugna la Resolución de 12 de Mayo de 2.011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto "Retasación. Autovía Circunvalación M-50. Tramo A6 - M409. Clave: T8-M-9003.C" en el término municipal de Fuenlabrada, fijó un justiprecio total de 826.705 # más correspondientes intereses legales, siendo la superficie expropiada de 9.502 m2.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado, pese a su clasificación urbanística de no urbanizable, como suelo urbanizable al considerar aplicable, por las circunstancias que en él concurren, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los sistemas generales, y acoge el valor otorgado al suelo urbanizable por informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que obtiene un valor de suelo de 82'86 #/m2 mediante el método objetivo a partir del valor de venta de las viviendas de protección oficial para la zona B de 1.576,64 euros/m2, y aplicando el coeficiente del 0,20 %, el coeficiente de 0,80 m2 útil/m2 construido, el coeficiente de aprovechamiento de 0,365 m2/m2 como aprovechamiento resultante de la media de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones (1.576,64 x 0,20 x 0,80 x 0,365 x 0,90), lo que determina por 9.502 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 787.335'72 #, a lo que se añade el 5% de premio de afección (39.366'78 #), resultando la suma de 826.705 #.

SEGUNDO

Sobre la base de los planteamientos y alegaciones de las partes procesales procede resolver el presente recurso contencioso aplicando los más recientes criterios establecidos por esta Sección Cuarta con relación a otras fincas del mismo proyecto expropiatorio del caso de autos, según se expone a continuación.

Se trata de fijar el justiprecio de la retasación. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, en la fecha en que se solicitó la retasación, debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de Junio de 2.009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Por ello la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración haya de influir en el nuevo justiprecio ( sentencias de 16 de noviembre de 1984, 17 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1991 ).

Supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal valoración ( sentencia de 8 de febrero de 1994, recurso núm. 51/1992 ). El único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa -, que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación ( sentencia de 28 de febrero de 1995, recurso núm. 2484/1992 ).

Puntualiza la sentencia de referencia que "El principio según el cual la retasación debe hacerse con arreglo a las nuevas circunstancias de los bienes en el momento de la nueva valoración se aplica al aprovechamiento urbanístico que les reconozca el planeamiento.

Así, las sentencias de 5 de febrero de 1985, 4 de marzo de 1985, 11 de marzo de 1985, 16 de octubre de 1985, 14 de julio de 1984 y 30 de septiembre de 1999 precisan que han de contemplar las variaciones cualitativas que atañen a las circunstancias que influyeron en su día en la fijación de aquel precio justo, tales como la situación topográfica, destino agrícola o urbanístico, proximidad o lejanía a núcleos urbanos y posibilidades de edificación que tengan en la fecha de la retasación los terrenos expropiados según la normativa urbanística vigente en ese momento".

No se trata de un mecanismo por el que se procede a efectuar una simple actualización de los valores o adecuación del primer justiprecio y sí de un procedimiento que tiene por finalidad una nueva valoración ( sentencias de 24 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2.006 ), que, por su naturaleza, puede desembocar en un justiprecio inferior al inicialmente fijado. He ahí la razón por la que la jurisprudencia, en atención a que se trata de un instituto que trata de compensar los perjuicios económicos causados al expropiado por la tardanza de la Administración en el pago del justiprecio -recordemos que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y por el que se regula la retasación está ubicado en el capítulo V del Título II y que tiene por rúbrica "Responsabilidad por Demora"-, puntualiza que el anterior justiprecio tiene el carácter de mínimo garantizado, esto es, que el de retasación no puede ser inferior al anteriormente establecido ( sentencia de 24 de junio de

2.002, ya citada, y de 30 de enero de 2.003 )

.

Pues bien en el presente caso adquiere singular importancia para resolver el caso, por mor de la legislación aplicable al caso, la fecha en que debe entenderse solicitada la retasación, procediendo concluir que, por las circunstancias particulares del caso, ésta es la de 19/01/2.010, resultando aplicable, no la Ley 6/1.998, sino la Ley del Suelo 8/2.007 de 28 de Mayo, con vigencia desde el 1 de Julio de 2.007, y posterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.008 de 20 de Junio, vigente desde 27 de Junio de 2.008.

Así, la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2.008, en el mismo sentido que la Ley del Suelo de 8/2.007 que refunde, establece: "1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (...)" . Y dicho Texto Refundido, en su artículo 23, sobre valoración en el suelo rural (al igual que la en citada Ley refundida de 2.007) establece lo que sigue: "1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley : a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su...

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