STSJ Comunidad de Madrid 1450/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:16141
Número de Recurso775/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1450/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0179922

Procedimiento Ordinario 775/2011

Demandante: Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

D./Dña. Heraclio y otros 5

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1450/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 775/2011 interpuesto por el PROCURADOR D. CARLOS JIMENEZ PADRON en nombre y representación de Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A y la PROCURADORA Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA en nombre y representación de DÑA. Crescencia, DÑA. María, DÑA. Vanesa, DÑA. Clara, DÑA. Mariana, D. Bernardo, D. Federico

, D. Lázaro, D. Ruperto, D. Jesús Luis Y D. Bartolomé contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 775/11 y acordada la acumulación del recurso 848/11, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria, si bien, conforme a los fundamentos de su contestación, apoya la tesis de la actora beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales (extensiones de efectos) admitidas a las partes actoras, renunciando la expropiada a la pericial de Sala admitida, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala, en sustitución del Ilmo. Sr. D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 27.10.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por las partes actoras en esta litis la Resolución de 16-06-11 (expte. NUM001 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la retasación de la finca nº NUM000, del Proyecto M-50, Tramo M-409 (Eje Culebro) a N-IV, Clave 98-M-9003-C., sita en el término municipal de Leganés, acuerda un justiprecio total de 70.455,83 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 711 m2 y está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, estando situada en el polígono NUM002, parcela NUM003 del catastro, cual resulta de lo actuado.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se considera por el Jurado de Expropiación que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional y valorarla como urbanizable ( STS 17.1.02 y 11.2.02, entre otras ), fijando el precio del suelo por el método objetivo en 94,28 euros/m2, que constituye el valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes, lo que determina por 711 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 67.033,08 euros, a lo que se añade el 5% de afección (3.351,65 euros) y una indemnización por rápida ocupación de 71,10 #, dando el total citado de

70.455,83euros .

SEGUNDO

La parte expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, lo que sigue:

  1. - Procede la retasación de la finca, concurriendo la caducidad del primitivo justiprecio, señalando a continuación como fecha a la que ha de referirse la valoración la de solicitud de la retasación y presentación de la nueva hoja de aprecio del propietario, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2009, si bien no es de aplicación el TR de la Ley del Suelo de 20-06-08, conforme a su DT 3 ª, al haber de estarse a lo más al momento inicial del expediente expropiatorio, cual parte el Jurado, y no al momento en que se solicita la retasación.

  2. - Afirma que ha de fijarse el precio del suelo en retasación como urbanizable sectorizado, conforme al artº 27.1 de la Ley 6/98, de 13-4, aplicable al caso, con un coeficiente de aprovechamiento de 0,426141, por el método residual dinámico, obteniendo así un valor del suelo de 295,49 #/m2 recogidos en su hoja de aprecio en retasación.

  3. - Incremento del justiprecio en el 25% por nulidad procedimental, en concepto de ilegal ocupación de su finca, por falta de información pública del proyecto. 4.- Deben abonarse los intereses de demora, calculándose por el valor de retasación desde dicha fecha de solicitud de la misma

La mercantil beneficiaria de la expropiación forzosa, tras sustentar como cuestión previa la improcedencia de la retasación, al haberse declarado en sentencia la nulidad procedimental de esta expropiación, y partiendo de que la jurisprudencia ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, viene a sostener en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial.

Significa que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable y como tal debe valorarse en atención al contenido del art. 23 del citado TR de 2008 de la Ley del Suelo, aplicable al caso, al haber de estarse a la fecha de 7.09.09, en que la propiedad presenta su solicitud de retasación .

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, se ha de aplicar el método de capitalización de la renta anual real o potencial, fijando la beneficiaria un valor de 2,06 euros/m2 como valor en retasación (similar al obtenido por el vocal ingeniero agrónomo del Jurado, que recoge el acto impugnado, esto es, 2,2 #/m2), sin añadir expectativa alguna, dada la normativa de aplicación, no alegándose factores de localización que permitieran elevar dicho valor. Subsidiariamente, de valorarse como urbanizable, debe acudirse al método objetivo, cual hizo la Sala en la valoración originaria del justiprecio en sentencia de 11.02.11( PO 1261/06 ), valoración que insta en estos autos con tal carácter, sin proceder en ningún caso, por último, la valoración sustentada en autos por la expropiada.

La Abogacía del Estado cuestiona la aplicación al caso de la jurisprudencia de los sistemas generales, lo que resulta contradictorio.

Así, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R -3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por el Abogado del Estado como crítica del acto impugnado antes expuestos no serán objeto de análisis y resolución en esta sentencia.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, se trata de fijar el justiprecio de la retasación. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, se adelanta, en la fecha en que se solicitó la retasación, debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de junio de 2009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Por ello la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida,...

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