STSJ Galicia 175/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:111
Número de Recurso1338/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000743

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001338 /2013 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Araceli

Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001338/2013, formalizado por la letrada doña Teresa Burgo García, en nombre y representación de Dª Araceli, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000231/2012, seguidos a instancia de Dª Araceli frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Araceli presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primeiro.- dona Araceli, naceu NUM000 de 1951, está afiliada á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a labradora en réxime de autónomos e ten unha base reguladora de 654,60 euros por mes.- Segundo.- Iniciado un proceso de declaración de incapacidade, que o EVI emitiu un informe o 23 de novembro de 2011 no que se indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: "trastorno depresivo mayor recurrente a tratamiento en psiquiatría desde julio 2006. actualmente no se objetivan síntomas agudos ni de especial relevancia" b) Limitacións orgánicas e funcionáis: "no se objetivan invalidantes actualmente" c) A conclusión do EVI foi a de entender que existían "lesiones no invalidantes".- Terceiro.- Como consecuencia do anterior dictame do EVI, o INSS ditou unha Resolución do 24 de novembro de 2011 na que denegaba a solicitude, o que foi ratificado tras a reclamación previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DECISIÓN: Rexeito a demanda formulada por dona Araceli contra o INSS e TXSS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de abril de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA. Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO

Para ello la recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifique el hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido:

"La actora presenta, objetivada la siguiente patología: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE. El cuadro presenta síntomas como tristeza, apatía, energía, anhedonia, clinofili (pasa en la cama hasta 15 horas/día) pensamiento negativo, sentimientos de culpa, ansiedad e insomnio. El cuadro evoluciona favorablemente, está cronificado y su pronóstico es negativo".

Apoya la redacción en sendos informes del servicio de Psiquiatría del Hospital da Costa de Burela dependiente del SERGAS fechados el 4 de abril y 26 de septiembre de 2012.

La revisión solicitada no puede prosperar al no revelar error en la valoración de la Magistrada de instancia quien explica en la fundamentación jurídica las razones que le han llevado a la convicción probatoria que refleja en su sentencia.

En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en...

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