STSJ Galicia 141/2015, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:10258
Número de Recurso2114/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0006246

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002114 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0001253 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES-C/AVDA. GARCIA BARBON, 67-6º 36201-VIGO

Abogado/a: FABIAN VALERO MOLDES

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2114/2014 interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO.SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el sindicato Unión General de Trabajadores en reclamación de conflicto colectivo siendo demandado Concello de Vigo. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1253/13 sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a todo el personal con vínculo jurídico laboral del Concello de Vigo, corporación local integrada en el sector público, y cuyo marco convencional de relaciones laborales aparece recogido en el Acuerdo Regulador de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Vigo, que en su artículo 20 dentro del apartado de retribuciones básicas contempla el abono de dos gratificaciones extraordinarias al año en los meses de junio y diciembre, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios.//SEGUNDO.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha dispuesto en su artículo 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo siguiente: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes. 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo."//TERCERO.- El mencionado Real Decreto-ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley". El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su Disposición Final Decimoquinta.//CUARTO.-El Concello no ha pagado a sus trabajadores y trabajadoras la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012.//QUINTO.- La demanda ha sido interpuesta el día 29 de noviembre de 2013."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio y DON Avelino, en calidad de representantes legales de los trabajadores, y DON Erasmo, como Secretario Xeral provincial de la FSP-UGT contra el CONCELLO DE VIGO, declarando el derecho del personal laboral del Concello a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2012, condenando al Concello a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo recurre el Concello de Vigo demandado articulando siete motivos de suplicación, los seis primeros por el cauce procesal del art. 193. c) de la LRJS, en los que denuncia: en el primero, infracción de los arts. 63 y 153 de la LRXS, en concordancia con el art. 50 del Convenio colectivo del personal laboral del Concello de Vigo, y con los arts. 3.b ) y 85.3. e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 1.256 do Código Civil y 37 da Constitución Española, consistente en la falta de convocatoria de la Comisión Paritaria, en tanto trámite procedimental, de obligada observancia, previo a la promoción de cualquier conflicto colectivo. En el segundo, infracción del art. 26.1 de la LRXS y la jurisprudencia aplicable, en tanto que el proceso de conflicto colectivo no puede suponer el reconocimiento de una pretensión que, tácita o expresamente acumulada a la petición declarativa, aspire al dictado de una sentencia en la que se condene al abono de cantidades que son susceptibles de reclamarse bajo pretensiones divisibles. En el tercero, infracción del art. 222 de la LEC, en tanto que, a su juicio, la sentencia de instancia vulneró el instituto de la cosa juzgada, por entender que la pretensión de los demandantes ya fue objeto de enjuiciamiento en el seno del procedimiento ordinario 808/2013 tramitado ante el Juzgado nº 3 de Vigo, con sentencia firme de fecha 8 de noviembre de 2013 . En el cuarto, por entender que la sentencia de instancia vulneró la normativa estatal aplicable, en concreto, los arts. 2, 3 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En el quinto, infracción de la normativa substantiva aplicable, al reconocer indebidamente un período de devengo que ya fue abonado y pagado. En el sexto, por infracción de las normas o garantías que rigen el procedimiento, generadoras de indefensión, consistente en la falta de promoción de una cuestión de inconstitucionalidad previa y necesaria para la resolución de este pleito, lo que implica la necesidad de reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción.

Y el séptimo, por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, por infracción de las normas o garantías que rigen el procedimiento, al no emplazarse a la Abogacía del Estado, de obligada personación, a su juicio, ex art. 22 de la LRJS, con obligada retroacción de las actuaciones al momento procesal en que se cometió la infracción.

SEGUNDO

El análisis del recurso impone examinar con carácter preferente, por tratarse de una petición de nulidad de actuaciones que afecta al orden público procesal, el último motivo de suplicación formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, por infracción de las normas o garantías de procedimiento, al no emplazarse a la Abogacía del Estado, sobre la base de sostener el recurrente que su presencia era obligada en aplicación del art. 22 de la LRJS .

Motivo que no puede prosperar, pues aun cuando la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al igual que ocurría con la anterior ley de Procedimiento Laboral, no contiene regla especial sobre la legitimación pasiva en los conflictos colectivos, hay que tener por pasivamente legitimadas a las representaciones de todos los afectados por el conflicto. En general, «el demandante no es árbitro en la elección de los demandados, sino que debe demandar a todos los afectados por el pro nunciamiento que recaiga» en evitación de que haya trabajadores o empresarios afectados por el conflicto que no hayan sido oídos al decidir sobre éste.

Y nada de esto sucede respecto de la Administración del Estado, ya que el conflicto afecta a los trabajadores del Concello de Vigo, y su objeto se concreta a decidir si tales trabajadores tienen o no derecho al devengo de la paga extra de diciembre de 2012 respecto de las mensualidades ya vencidas a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR