STSJ Castilla-La Mancha 18/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:124
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2014 0104433

0005T0

CONFLICTOS COLECTIVOS 0000018 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: GEACAM SA

ABOGADO/A: Melchor

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S D/ña: UGT CLM, CCOO CLM, SBIF, SATIF

ABOGADO/A :,,,

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En la ciudad de Albacete, a 13 de enero de 2015.

S E N T E N C I A N 18/15 Vistos por esta Sala los autos de Demanda de Conflicto Colectivo seguidos entre GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM S.A.), como demandante, y los Sindicatos UGTCLM, CC.OO., SBIF y SATIF como demandados, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22-9-14 se presentó Demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada de la empresa pública GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM S.A.),contra los Sindicatos UGT-CLM, CC.OO., SBIF y SATIF, a la que acompañaba copia de Poder y de escrito dirigido al Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en solicitud de Mediación, y en la que se solicitaba determinada interpretación del artículo 68 de III Convenio Colectivo para el personal de las empresaza adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Demanda que fue admitida a trámite mediante Decreto de 26-9-14, siendo turnada a la Sección 1ª de esta Sala, designándose Magistrado Ponente, admitiéndose la prueba propuesta, y señalándose el día 6-11-14, a las 12 horas, para la celebración de los actos de juicio.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado por el Sr. Letrado de la parte actora en 8-10-14, se solicitó la suspensión de dicho acto, por tener previamente señalado en Ciudad Real otro acto de juicio para ese mismo día, acompañando documentación acreditativa de dicha circunstancia.

TERCERO

Mediante nuevo Decreto de fecha 14-10-14, por el Sr. Secretario de esta Sala se accedió a la suspensión solicitada y se acordó nuevo señalamiento para día posterior, comunicándolo a las demás partes.

CUARTO

Llegado dicho día, se celebró el acto de juicio, compareciendo todas las partes representadas conforme es de ver en la grabación del acto de juicio que obra en las actuaciones. La parte actora ratificó su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por la representación letrada de UGT se realizo oposición a la demanda, solicitando la desestimación de la misma, y solicitando condena por Temeridad a la demandante. Por la representación letrada de CC.OO. se manifestó igualmente su oposición a la demanda, solicitando su desestimación y alegando las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de intervención de la Comisión Paritaria del Convenio, de inexistencia de Mediación previa y de cosa juzgada, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por SBIF se manifestó la oposición a la demanda, solicitando su desestimación, y se alegó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, entendiendo que debía de haber sido también demandada TRAGSA, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, así como reiterando solicitud de condena por Temeridad de la demandante. Por último, la representación letrada de SATIF se opuso a la demanda solicitando su desestimación, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba y se solicitó condena por Temeridad a la demandante.

QUINTO

Tras dar la palabra a la demandante, para contestar a las excepciones alegadas, en los términos que son de ver en la grabación del acto de juicio, se practicó la prueba propuesta, consistente en documental, que obra aportada, sin que hubiera disconformidad sobre los hechos, dándose nuevamente la palabra a las partes para conclusiones, y quedando los autos vistos para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Consta la presentación en fecha 22-9-14 de escrito dirigido por la representación letrada de GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM S.A.) ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha solicitando, con carácter previo a la interposición de la demanda, Mediación sobre la interpretación del artículo 68 del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (folios 4 a 6 de los autos).

SEGUNDO

Consta la celebración de dicho acto de Mediación, el día 16-10-14, que finalizó Sin Acuerdo (folios 144 y 145 de los autos, donde obra copia compulsada del acta levantada).

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede primeramente señalar, de conformidad con el articulo 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que los hechos declarados probados que se han considerado necesarios, lo han sido en base a la prueba señaladas en los mismos, debiéndose manifestarse, conforme al artículo 85,6, que no ha existido disconformidad sobre los hechos de la demanda.

SEGUNDO

Procede en primer lugar dar contestación a los excepciones alegadas en oposición a la demanda por las representaciones de alguno de los Sindicatos demandados.

  1. - Así, en primer lugar, se debe responder a la excepción alegada por la representación letrada de CC.OO. de falta de legitimación activa de la empresa demandante para interponer la presente demanda de Conflicto Colectivo, en atención a lo previsto en el artículo 154 de la LRJS, cabe entender que apartado c), que la confiere, para promover procesos sobre conflictos colectivos, a los empresarios y a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. Siendo planteables tal tipo de demandas, conforme al artículo 153,1 LRJS, entre otro supuestos, cuando "afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo".

    Hay una adecuada correspondencia entre al ámbito de la controversia y la representación atribuible a la empleadora demandante, en cuanto que solo se pretende que la interpretación afecte a los trabajadores de la misma, sin que se haga una alteración artificial del ámbito del conflicto para eludir las reglas generales y jurisprudenciales sobre legitimación ( STS de 2-7-12 ). Siendo sin duda tema controvertido, en cuanto que finalmente, toda interpretación judicial puede condicionar litigios posteriores, incluso aunque su origen sea individual, si a la postre es confirmada y deviene en jurisprudencia, no por ello se puede denegar el acceso a la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), cuando existe adecuación entre legitimación y ámbito del conflicto, al ser aquella equiparable o superior. Sin que deba olvidarse que, además, esa adecuación, es controlable de oficio, en cuanto que puede llegar a afectar a la competencia objetiva judicial ( STS de 21-6-10 ). Sin que deba de olvidarse, además, en aras de efectividad, que conforme es de ver en el DOCM de 24-9-10, donde se publica el Convenio Colectivo cuyo artículo 68 es objeto de debate, figura negociado por solamente la demandante, aunque su ámbito aparezca como superior ( artículos 1 º y 3,2 ).

    Procede, en definitiva, desestimar esta primera excepción obstructiva alegada.

  2. - En segundo lugar, por la representación letrada del mismo Sindicato se alegó el haberse incumplido el previo acudimiento a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a que se refiere el artículo 91,3 del Estatuto de los Trabajadores, que señala que "En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente", aludiéndose también a la Disposición Final Única del Convenio, donde se establece que las partes "asumen el contenido íntegro del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos de Castilla-La Mancha" (DOCE de 20-3-14, donde obra publicado el III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla-La Mancha).

    Ciertamente, se señala en la STS 17-7-14 que: ".. con independencia de lo que el Convenio Colectivo pudiera al efecto sostener, lo cierto es que la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 ET (en la redacción dada por el art. 5 del RD-ley 7/2011, de 10/Junio ), que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada la reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que «[e]n los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ... ante el órgano judicial competente». Exigencia inequívoca respecto de la que se ha declarado -vigente aún la...

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