STSJ Castilla y León 856/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:4940
Número de Recurso922/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución856/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00856/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 922/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 856/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 922/14, interpuesto por SEÑALIZACIONES VILLAR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número UNO de Burgos, en autos número 580/14, seguidos a instancia de D. Nicanor, contra SEÑALIZACIONES VILLAR S.A, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Doña María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de variación sustancial de la demanda y estimo la demanda interpuesta por D. Nicanor contra la empresa SEÑALIZACIONES VILLAR S.A., declaro que el acto extintivo de 30-4-14 es un despido improcedente y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien lo readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presenta a razón de 53,435 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 16456,93 euros con las compensaciones antes apuntadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- D. Nicanor, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada SEÑALIZACIONES VILLAR S.A. con antigüedad de 20-11-06, categoría de Oficial 2ª y salario diario de 53,435 euros. SEGUNDO

.- La empresa demandada se hace cargo en fecha 3-11-14 de los centros de trabajo de Aranda de Duero y Frandovínez de conservación de carreteras en virtud de contrato suscrito con el Ministerio de Fomento. Estos dos centros de trabajo se unifican bajo una dirección única. De esta manera y de conformidad con lo pactado con el Ministerio la empresa extingue los contratos de trabajo de 15 trabajadores: 8 de Aranda de Duero y 7 de Frandovínez. TERCERO .- Una de las tareas de estos servicios es la referida a la seguridad en las vías en invierno. Existe una temporada en que deben preverse este tipo de medidas y va de noviembre a abril. CUARTO .- Los trabajadores que prestan servicios en tareas de invierno cuando no es necesario su concurso son asignados a otras distintas. QUINTO .- La empresa comprueba en abril tras haber pasado la temporada que puede extinguir otros tres puestos de trabajo y así lo hace. Entre estos se encuentra el contrato de trabajo del actor a quien se le ofrece un contrato de temporada de invierno que no acepta. SEXTO .- Es despedido por causas objetivas mediante carta de 15-4-14 con efectos 30-4-14. Carta obrante a los folios 11 y ss que aquí se reproduce. Se le abona una indemnización de 8800 euros. SEPTIMO .- La empresa emplea en todos sus centros de trabajo a unos 250 trabajadores. OCTAVO .- Impugna el acto extintivo. Presenta papeleta de conciliación el 16-5-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-5-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-6-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SEÑALIZACIONES VILLAR, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con cuatro primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero, una revisión del ordinal segundo, en cuanto a la fecha del contrato que contiene, 26-11-13, y el número de expediente, con remisión a los mismos, la cual se acepta en sus términos. Con el motivo segundo de recurso, se solicita la adición un nuevo ordinal segundo bis, que contenga las prescripciones técnicas del contrato, la cual se acepta en sus términos. Lo mismo ocurre con la adición pretendida respecto a la comunicación a los representantes de los trabajadores, con el motivo tercero, la cual también se acepta en sus mismos términos.

Finalmente, con el motivo cuarto de recurso, se pretende una revisión del ordinal quinto, en cuanto los trabajadores afectados, la cual no se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

SEGUNDO

Como motivo quinto de recurso con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los Arts. 51.1 y 52 c) ET, entendiendo el despido efectuado estaría justificado y, por lo tanto, sería procedente.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los ordinales de la sentencia de instancia: en virtud de contrato suscrito por la demandada con el Ministerio de Fomento, aquélla se hace cargo de los centros de trabajo de Aranda de Duero y Frandovínez para la conservación de las carreteras, extinguiéndose, en ese momento, los contratos de 15 trabajadores, tal y como recoge el ordinal segundo. Los trabajadores que prestan servicios en tareas de invierno cuando no es necesario su concurso, son asignados a otras distintas, conforme al ordinal cuarto, siendo este el caso del trabajador en la última temporada de invierno, según el ordinal quinto, que se da por reproducido.

Partiendo de ello, el tribunal de instancia llega a la conclusión de que: si el actor es despedido en Abril de 2014, luego de pasada la temporada de invierno, sin haber participado en la misma, no habría causa para ello. Ocurre por el contrario que: si lo trabajadores de la demandada que en temporada de invierno han realizado dichos trabajos, también pueden ser asignados a otros, cuando finaliza dicha temporada, existen más trabajadores que pueden realizar esas otras funciones y si los mismos son excesivos, en cuanto a las funciones o trabajo realizar según la contrata, parece claro que sobran trabajadores, por lo que se produce el despido que afecta al actor. Dicho despido, según ello, estaría justificado, conforme al Art. 51.1 ET, en relación con el Art. 52 c) del mismo, por causas organizativas y productivas de la demandada, en relación a la contrata litigiosa.

Y ello, conforme sentada doctrina, como recoge Sala Social TS, S. 16-9-2009: "La cuestión objeto de debate ha sido examinada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 7 de junio de 2007 ( Rec. 191/06), de 31 de enero de 2008 ( Rec. 1719/07 ) y 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 4555/07 ), en las que se examinó si la finalización total o parcial de una contrata justificaba la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido objetivo de los trabajadores afectados, controversia que fue resuelta en favor de las tesis sustentadas por la empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR