STSJ Castilla y León 721/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:4825
Número de Recurso663/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución721/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00721/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 663/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 721/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 663/2014 interpuesto por DON Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 775/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra DYNAMIS TECNOLOGIA Y COMUNICACION S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidades. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda promovida por D. Marcelino contra la empresa DYNAMIS TECNOLOGIA Y COMUNICACIÓN, S.L., y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, condeno a la referida parte demandada a que abone a la demandante, la cantidad de 2.515,26 #, en concepto de salario dejado de percibir, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 22 de julio de 2013, hasta la fecha, absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Marcelino ha venido prestando sus servicios por cuenta de Dynamis Tecnología y Comunicación, S.L., desde el 28 de mayo de 2012, como comercial, en virtud de contrato de duración determinada hasta fin de obra, a tiempo completo, en el que se pactó un salario anual de 11.000,00 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más la cantidad de 1.800 # en concepto de dietas, además de una cantidad variable en concepto de comisión. SEGUNDO .- Durante la vigencia del vínculo contractual el actor percibió su retribución mensual de acuerdo con los siguientes conceptos de carácter fijo: salario base (785,71 #), gratificación extraordinaria (130,95 #), dietas (156,52 #), y como retribución variable, en el mes de febrero de 2013 la cantidad de 50,00 # en concepto de comisión ventas, lo que arroja una retribución diaria de 35,69 #. TERCERO .- El contrato de trabajo tenía por objeto "el contrato suscrito con gas natural". El actor firmó el documento anexo al contrato de trabajo denominado "Condiciones para el comercial", en el que se establecía la retribución del trabajo por objetivos, que aquí se da por íntegramente reproducido (folios 136 y 137 de los autos). CUARTO.- En el mes de abril de 2013 el actor intermedió en la suscripción de 53 contratos de solicitud de conexión a red, obrantes a los folios 138 y ss. de las actuaciones, aquí por reproducidos. QUINTO.- En fecha 30 de mayo de 2013 remitió mediante burofax comunicación de despido disciplinario, con fecha de efectos de 30-05-2013 por "baja productividad". Dicho burofax se sacó a reparto el día 31 de mayo de 2013, tomando conocimiento el actor del mismo el día 4 de junio de 2013. SEXTO.- En fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce recayó Sentencia en los autos seguidos en este Juzgado por la modalidad procesal de despido, con el número 765/12, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Marcelino contra la empresa DYNAMIS TECNOLOGIA Y COMUNICACIÓN, S.L., y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto el demandante y así como extinguida la relación laboral que unía a las partes y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad 1.275,92 #, en concepto de indemnización". SEPTIMO.- La empresa demandada adeuda al trabajador el pago del salario del mes de abril de 2013 (1.066,66 #), el del mes de mayo de 2013 (1.066,66 #), y las vacaciones no disfrutadas de 2013 (12,5 días) por importe de 381,94 #, lo que asciende a la cantidad total de 2.515,26 #. OCTAVO.- En fecha 13 de septiembre de 2013 la empresa Dynamis Tecnología y Comunicación, S.L. fue declarada en concurso voluntario, por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santander. NOVENO.- Dynamis Tecnología y Comunicación, S.L. consta dada de baja desde fecha 13-08-2013. DECIMO.- En fecha 3 de julio de 2013, se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el día 17 de julio de 2013, sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la Mercantil Dynamis Tecnología y Comunciación, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y recurre el actor invocando en primer lugar la indefensión por haber estimado la excepción de cosa juzgada cuando es inaplicable por no ser aun firme la sentencia respecto de la que se invoca.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por los recurrentes en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en. cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94). El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y...

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