ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3415A
Número de Recurso1429/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 775/2013 seguido a instancia de D. Jorge contra DYNAMIS TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Santiago Carabias de Santos en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 12-11-2014 (R. 663/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que fue parcialmente estimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa DYNAMIS TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN, SL, siéndole reconocida la cantidad de 2.515,26 € correspondientes a salarios y vacaciones no disfrutadas, pero no el abono también pretendido de la retribución variable.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 28-5-2012, como comercial, en virtud de contrato de duración determinada hasta fin de obra, en el que se pactó un salario anual y dietas, además el actor firmó un documento anexo al contrato de trabajo denominado "Condiciones para el comercial", en el que se establecía la retribución del trabajo por objetivos, que dependía del número de contratos y objetivos conseguidos. Durante la vigencia del vínculo contractual el actor percibió como retribución variable, en el mes de febrero de 2013, la cantidad de 50,00 € en concepto de comisión ventas. En fecha 30- 5-2013, se remitió mediante burofax comunicación de despido disciplinario, con fecha de efectos de 30-5-2013 por "baja productividad", que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social.

En suplicación, alega el recurrente, en primer término, indefensión por haber apreciado la sentencia de instancia la excepción de cosa juzgada cuando es inaplicable por no ser aun firme la sentencia respecto de la que se invoca, mientras que el motivo de censura jurídica se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando. La Sala razona sobre los requisitos que debe reunir el recurso de suplicación, la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, y sobre la cosa juzgada. Y viene a concluir que es cierto que Sala no puede dar por válida la alegación de cosa jugada, ya que la sentencia atendida al efecto no es firme, pero del relato incombatido y de la fundamentación (en la que se reiteran los razonamientos esgrimidos por la misma Juzgadora en el pleito de despido, que hace de nuevo como propios -sin perjuicio de invocar o no la cosa juzgada-, esto es, realiza un relato literal de hechos probados y una fundamentación que coincide con los efectos de la cosa juzgada), resulta que no se ha probado el devengo de las comisiones que se reclaman, sino únicamente que el actor intervino en determinado número de operaciones, sin que conste si culminaron; no evidenciándose error valorativo del Magistrado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que la carga de la prueba del devengo del salario variable corresponde al empresario.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-11-2008 (R. 4885/2008 ), aclarada por auto de 14-1-2009, en la que se ha debido dilucidar, en lo que a la cuestión casacional importa, el derecho de los actores al pago del salario variable pactado correspondiente al periodo de mayo 2003 a mayo 2004.

Los tres actores fueron despedidos por causas objetivas en mayo de 2004. Entre otros, las partes habían pactado una retribución variable por cumplimiento de objetivos, que a partir del 1-9-2003 se fijó en la suma de 80.000 euros para un trabajador, 60.100 euros para otro y, 57.1000, para el último. Dicha retribución variable se abonaba en función de la consecución de objetivos globales de área y personales, en la nómina del mes de septiembre de cada año, según el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose el variable correspondiente en julio de cada año. En septiembre de 2003 los actores habían reclamado a la Dirección de la empresa que se señalaran los objetivos para ese año fiscal -septiembre 2003 a agosto 2004-.

La Sala de suplicación da lugar al recurso deducido por los demandantes frente al fallo adverso de instancia y declara que la conducta omisiva de la empresa no puede perjudicar a los trabajadores, máxime al tratarse de un percepción periódica y continua, sin que la empresa, a quien incumbía la carga de la prueba, haya acreditado que los demandantes no coadyuvaron a la consecución de los objetivos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los pactos suscritos en cada caso entre los trabajadores y las empresas son distintos, pues mientras en la sentencia de contraste se trata de la consecución de objetivos globales de área y personales, en la nómina del mes de septiembre de cada año, según el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose el variable correspondiente en julio de cada año; en la sentencia recurrida la retribución por objetivos dependía del número de contratos y objetivos conseguidos por el actor según constaban concretados en el anexo al contrato. Y, en segundo lugar, consecuentemente, el debate judicial habido en cada caso es distinto, pues en la sentencia de contraste el devengo de la retribución variable venía anudado a la fijación de objetivos por parte de la empresa, y dicha fijación no se produjo, entendiéndose por la Sala de suplicación que la conducta omisiva de la empresa no puede perjudicar a los trabajadores, sin que la empresa, a quien incumbía la carga de la prueba sobre este particular, haya acreditado que los demandantes no coadyuvaron a la consecución de los objetivos; mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, ya que no se cuestiona la necesidad de que la empresa tuviese que fijar con antelación los objetivos del actor, y el debate de suplicación ha girado sobre la aplicación de la cosa juzgada respecto de un procedimiento anterior resuelto en la instancia por la misma Magistrada, y sobre la facultad del juzgador de instancia para la valoración del conjunto de la prueba.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Carabias de Santos, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 663/2014 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 775/2013 seguido a instancia de D. Jorge contra DYNAMIS TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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