STSJ Cataluña 8298/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:12155
Número de Recurso6234/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8298/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0003017

EBO

Recurso de Suplicación: 6234/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 15 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8298/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 10 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 615/2013 y siendo recurrido/a PGI Spain, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Jesús contra la empresa PGI SPAIN, S.L., declarando procedente el despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador demandante, sin derecho a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Jesús, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, PGI SPAIN, S.L., mediante contrato de modalidad fijo y a tiempo completo, desde el 1 de febrero de 2005, con la categoría profesional de LINE LEAD, percibiendo un salario a efecto de despido de 110,45 euros diarios, siendo su salario mensual de 3.313,5 euros brutos con prorrata de pagas extras (promedio nóminas aportadas).

SEGUNDO

El demandante, a fecha de la demanda, ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 23 de mayo de 2013, la empresa procedió a comunicar al trabajador su despido disciplinario, tras tramitarse expediente contradictorio, por la comisión de faltas muy graves cometidas el 5 de abril de 2013. La carta obra aportada junto a la demanda y su contenido se tiene aquí por reproducido.

CUARTO

El día 5 de abril de 2013, tras un microcorte de luz, uno de los trabajadores de la empresa, Sr. Santos, que se encontraba bajo las instrucciones y supervisión del demandante, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el rodillo guía nº 16 de la línea 4, que no había sido revisado con carácter previo al arranque (hecho reconocido). El accidente tuvo lugar al proceder a la limpieza de la encoronada en dicho rodillo, quitando los sistemas de protección con la máquina en marcha a 30-35 m/min y utilizando en primer lugar, un cúter, posteriormente un cepillo de palo largo y finalmente un cepillo de palo corto con púas metálicas, siendo con la utilización de éste último, cuando tuvo lugar el accidente, contraviniendo el actor las siguientes instrucciones dadas por la empresa: Instrucción 107504.33 (Documento nº 12 de la demandada), "Riesgos Específicos puesto de trabajo operario línea 4, 5 y 6" (Documento nº 13 de la demandada) y Procedimiento nº PR-EHS.09 Seguridad de máquinas y equipos (Documento nº 14 de la demandada), de las que era conocedor el actor, quien además contaba con cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, con clases presenciales y pruebas de conocimiento (Doc. Nº 16 de la demandada).

QUINTO

Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo general de la Industria textil y de la confección (B.O.E. de 9 de octubre de 2008).

SEXTO

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado SIN AVENENCIA, respecto a la actora e intentada sin efecto respecto de FOGASA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, al amparo del art. 191. a) de la Ley de ritos ( sic; sin duda art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), teniendo por objeto declarar la nulidad de la sentencia, por infracción de normas de procedimiento que generan indefensión, indica el recurrente la infracción del artº 248.3 LOPJ y el artº 97.2 de la LRJS, citando también el art. 218 de la LEC, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia conforme a lo que ahí se expone, al entender que en los presentes autos la declaración de hechos probados de la sentencia ha devenido insuficiente para resolver el debate en suplicación, al no aludirse en ella al agravio comparativo alegado.

Para la resolución de la cuestión sobre la nulidad alegada, resulta necesario tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial, mostrada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo de 1991 y 22 de junio de 1992, que los criterios para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son los siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2003 (Recurso 63/2003 ) en la que se dispone que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción denunciada; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el presente caso está claro que la sentencia sí entró a conocer del tema planteado ahora en el Motivo, como muestra el hecho cuarto y el fundamento de derecho quinto párrafo cuarto, donde se destaca la falta de situaciones similares para aplicar una idéntica sanción, debiéndose tener en cuenta, además, sobre la pretendida insuficiencia de hechos probados que, como indica doctrina judicial ( STSJ Galicia 15/7/20214, entre las más recientes), es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 y 22 marzo 1990 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al « "factum" », sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193-b LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; por todo lo cual se desestima el Motivo.

SEGUNDO

En su segundo Motivo, al amparo de lo previsto en el art. 193. b) de la Ley...

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