STSJ Asturias 69/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:95
Número de Recurso2778/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00069/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0000890

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002778 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 153/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Tamara

Abogado/a: EMILIO MATANZA VALDES

Procurador/a: PATRICIA GOTA BREY

Sentencia nº 69/2015

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2778/2014, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 544/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 153/2014, seguido a instancia de Dª Tamara, representada por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey bajo la dirección letrada de D. Emilio Matanza Valdés frente al citado organismo recurrente, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tamara presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 544/2014, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Doña Tamara, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, contrajo matrimonio con Don Emilio con fecha 13 de febrero de 1985.

    Por sentencia del Juzgado de Familia nº 7 de Oviedo de fecha 21 de julio de 2003 se decretó la separación legal del matrimonio formado por Doña Tamara y Don Emilio ; acordándose entre otras medidas definitivas la siguiente: "se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria a abonar por el esposo de 210,35 euros mensuales (35.000 ptas) hasta julio de 2009 y a partir de esa fecha de 300 euros mensuales, cantidad a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta al efecto designada por la esposa.

    Dicha cantidad se actualizará automática y anualmente con efectos al 1 de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimente el Índice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya...".

    Se da por reproducida la sentencia al constar en autos.

  2. - Don Emilio falleció el 5 de septiembre de 2013.

  3. - La actora solicitó al INSS en fecha 5 de octubre de 2013, pensión de viudedad, la cual fue denegada por resolución del INSS de fecha 24 de octubre de 2013, al no ser posible cuantificar la pensión, dado que no ha presentado los documentos de pago correspondientes a los últimos tres meses anteriores al fallecimiento del causante que reflejaran el importe de la pensión compensatoria. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17 de diciembre de 2013, al no quedar acreditado por medio suficiente de prueba el importe de la pensión compensatoria que la actora recibía.

  4. . - La base reguladora del causante de la prestación de viudedad de la actora era de 82.792 ptas., es decir 497,59 euros.

  5. - La variación del IPC de enero de 2003 a enero de 2013 fue del 29,2%, y en ese caso partiendo de una pensión de 300 euros la renta actualizada sería de 387,60 euros.

    La variación del IPC de enero de 2009 a enero de 2013 fue del 9,3%, por lo que la cuantía de la pensión compensatoria que percibía la actora a fecha del fallecimiento del causante asciende a 327,90 euros.

    Los efectos se fijan el 5 de septiembre de 2013.

  6. - Por Decreto del Ayuntamiento de Siero, de fecha 27 de diciembre de 2013 se concedió a la actora ayuda por importe de 260 euros mensuales por tres meses destinada al pago de vivienda, y 75 euros destinada a adquisición de alimentos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Tamara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR VIUDEDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad en el porcentaje del 52% sobre la base reguladora de 497,59 euros, a cargo del INSS, con efectos de 5 de septiembre de 2013, y en 14 pagas anuales, sin perjuicio de los complementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar a la actora la circunstanciada prestación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de diciembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revocó la resolución administrativa reconociendo el derecho de la actora a percibir la prestación de muerte y supervivencia en la cuantía íntegra solicitada, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y, al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en definitiva, la íntegra desestimación de la demanda, denunciando como infringido, por interpretación errónea, el Art. 174.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.D.-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 7 y siguientes de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta (con cita de las SSTS de 21 de marzo, 10 y 26 de abril de 1995 ).

Alega, en sustancia, que el Art. 174.2 de la LGSS en cuanto establecía en su redacción originaria de la Ley de 20 de junio de 1994, acogiendo la reforma operada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que "En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio", venía a establecer con claridad que la cuantía de la pensión del cónyuge divorciado o separado, con independencia de que concurriera o no con otros beneficiarios, sería proporcional al tiempo de convivencia matrimonial. Y así lo plasmaba la doctrina de la sala IV al señalar que "Los límites que sanciona la norma 3ª consisten en que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado -único que ahora importa- es la proporcional al periodo de su convivencia matrimonial con el causante. Se establece así un módulo temporal de referencia, en el que se inserta el periodo de convivencia matrimonial, el cual, con relación a tal módulo, permite obtener la proporción que establece el precepto. Tal módulo temporal de referencia no puede ser otro que el formado por un periodo que se inicia con el matrimonio que después quedó disuelto por el divorcio y que finaliza en la fecha en que muriera el causante. La Ley contempla el lapso temporal que hubiera alcanzado el matrimonio, de no haberse truncado por el divorcio. No cabe entender, contra lo expuesto, que la norma 3ª contempla periodos correspondientes a matrimonios sucesivos, para establecer, con relación a ellos, la debida proporción. No es así, dado que, como se ha razonado, la citada norma 3ª no regula en manera alguna supuestos de concurrencia de personas con derecho compartido a una misma pensión de viudedad" ( STS de 21 de marzo de 1995 ).

Por otra parte, sigue diciendo, de estimarse el criterio de la juzgadora, también resulta erróneo el cálculo que la juzgadora a quo efectúa en la resolución impugnada pues el porcentaje resultante de aplicar el 52% a la base reguladora del causante es superior a lo que resultaría de aplicar el tope que deriva de la cuantía de la pensión compensatoria, ya que la pensión reconocida conforme a dicho criterio asciende a la suma de

4.999,68 euros anuales,...

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