STSJ Asturias 2800/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:4096
Número de Recurso2640/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2800/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02800/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2014 0103754

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO : RECURSO DE SUPLICACION 2640/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : DEMANDA 254/2014 JDO DE LO SOCIAL 1 DE MIERES

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MIERES

Abogado: DANIEL VILLANUEVA SUAREZ

Recurrido: Jesús, Mario, Patricio

Abogado: SONIA REDONDO GARCIA

Sentencia nº 2800/2014

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002640/2014, formalizado por el LETRADO DANIEL VILLANUEVA SUAREZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 394/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000254 /2014, seguidos a instancia de Jesús, Mario y Patricio frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Jesús, Mario y Patricio presentaron demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2014, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Los actores, Jesús, Mario y Patricio, vienen prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado con la antigüedad y categoría profesional que refieren en sus escritos de demanda.

  2. - Los mismos prestan servicios en régimen de turnos.

  3. - Agotada la vía administrativa interpusieron escritos de demanda en este Juzgado el 25 de marzo de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte las demandas deducidas por los actores contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a Jesús la cantidad de 1.163,91 #, a Mario y a Patricio, respectivamente, la cantidad de 1.186,46 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en las demandas acumuladas de este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la empresa demandada, el Ayuntamiento de Mieres, a abonar a los actores las sumas de 1.264,47 euros en el caso del Sr. Jesús y la de 1.289,07 euros en el de los Srs. Mario y Patricio por los conceptos salariales de turnicidad, plus de asistencia, complemento de productividad y bolsa de vacaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013.

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, después de acoger la excepción de prescripción respecto de la mensualidad de enero de 2013, estimó parcialmente la demanda y condenó a la Corporación demandada a abonar respectivamente la cantidad de 1.163,91 euros al Sr. Jesús y la de 1.186,46 euros a los Srs. Mario y Patricio ; frente a esta resolución judicial se alza en suplicación el Letrado consistorial solicitando, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestimen en su integridad los pedimentos de la demanda.

Segundo

Con carácter previo a la resolución del recurso, dada la trascendencia que puede tener sobre la decisión del mismo, es preciso pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados para su unión a los autos, junto con el escrito de interposición del recurso suplicación por la representación Letrada de la parte demandada, por entender que en dichos documentos concurren los caracteres determinados en el Art. 233 de la L.R.J.S ..

Dentro del plazo que le fue concedido para impugnar el recurso, la parte actora no hizo uso de su derecho a formular alegaciones respecto de la admisión de tales documentos.

El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

En el presente caso no procede a acceder a lo solicitado por la parte recurrida y unir a los autos la documentación interesada: una certificación de la jefa del negociado de actas del Iltmo. Ayuntamiento de Mieres de 26 de octubre de 2012 y un escrito de la misma fecha suscrito por el concejal de Organización Municipal, Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Iltmo. Ayuntamiento de Mieres, ya que dicha documentación es muy anterior a la fecha de celebración del juicio e incluso de la interposición de las propias demandas y no haber tenido la parte ningún obstáculo para haberla aportado al acto del juicio oral al tratarse de documentos obrantes en unos archivos municipales y bajo el control directo de la propia Corporación recurrente. Procede en consecuencia la devolución a la parte de los documentos aportados.

Tercero

Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso. Como recuerda la STS de 13 diciembre de 2012 (rec. 702/2011 ) aquella «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 - )"; doctrina que se reitera en la STS de 11 diciembre 2013 .

Al presente se trata de resolver si la acción mixta - declarativa y de condena -ejercitada por la parte actora, que implica un contenido económico perfectamente identificado y cuantificado- 21.264,47 euros en el caso del Sr. Jesús y la de 1.289,07 euros en el de los Srs. Mario y Patricio - dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación, una vez que las sumas reclamadas por el expresado concepto no supera los 3.000 euros exigidos por el Art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social

Es evidente que la cuantía reclamada por cada uno de los demandantes no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación y, en tal caso, recuerda la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 2397/2013 ), el acceso al recurso de suplicación " únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/ Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una...

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