STSJ Andalucía 2622/2014, 15 de Octubre de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2622/2014 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social |
Fecha | 15 Octubre 2014 |
Recurso nº 3400/13 -AC- Sentencia nº 2622/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a quince de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2622 /14
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos de jubilación anticipada se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2-10-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: "
Alberto, nacido el NUM000 /51 y con NAF NUM001, solicitó ante el INSS pensión de jubilación anticipada.
Tras la tramitación del expediente la entidad gestora emitió resolución el 13/12/12 denegando la pensión solicitada por los siguientes motivos:
"En la fecha del hecho causante NUM000 /12 el régimen especial de trabajadores autónomos de Seguridad Social en el que debe causarse su pensión no contempla la jubilación anticipada con menos de 65 años de edad por cese involuntario, según lo establecido en el art. 161.bis 2 y DA 8ª de la LGSS ..."
En el expediente administrativo constan los siguientes días cotizados: REG
0111
0521
0111
0111
0111
0111
0521
0521
0521
0111
DESDE
02/10/1972
01/07/1980
01/10/1986
01/11/1986
12/06/1990
26/06/1990
01/10/1990
01/10/1998
01/11/1998
25/02/2004
HASTA
11/10/1975
31/10/1986
31/10/1986
31/05/1990
25/06/1990
26/06/1990
30/09/1998
31/10/1998
30/06/1999
08/12/2012
DIAS R
1.105
2.314
31
1.308 14 1
2.922 242 3.210
La clave "111" corresponde al Régimen General de la Seguridad Social, resultando para la entidad gestora un total de 2.459 días, no imputando a este régimen las cotizaciones entre el 25/2/04 y el NUM000 /12 (3.210 días) en las que el trabajador percibió subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La clave "521" al Régimen Especial de Trabadores Autónomos, resultando para la entidad gestora un total de 5.478 días.
El total de días cotizados asciende a 11.116 días (f. 11 del expediente), determinando la entidad gestora una base reguladora de 489,02 # (f. 12 del expediente).
Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 5/2/13 en la que la entidad gestora sostiene:
"Respecto a las alegaciones formuladas por Ud. en escrito de reclamación previa, hemos de informarle que acredita 5.478 días de cotización en RETA y 2.459 días de cotización en Régimen General, por lo que el competente para resolver su pensión ha de ser el RETA de conformidad con el art. 4 del RD 691/91, de 12/4 (BOE 1/05), sin que los días cotizados por el INEM durante la percepción del subsidio de mayores de 52 años, modificado por la Ley 20/2012, se imputen a ningún régimen a efectos de determinación de si es o no el competente para resolver."
La parte actora sostiene en su demanda que acredita 11.231 días cotizados, de los cuales
5.753 días corresponden al Régimen General, al deberse computar las cotizaciones del subsidio de 52 años al régimen del que se obtuvieron, por lo que considera que cumplidos los requisitos del Régimen General, tiene derecho a la prestación de jubilación solicitada."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
El actor, nacido el NUM000 de 1951, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de diciembre de 2012, por no poderse reconocer la prestación de jubilación anticipada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que le correspondía resolver en razón del mayor periodo de cotización reunido, sin poderse computar al efecto el periodo cotizado por el INEM durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
El trabajador interpuso demanda jurisdiccional para el reconocimiento de la prestación. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba número 3 de 2 de octubre de 2013 desestimó la misma. Se alza frente a la misma en recurso de suplicación el trabajador, aduciendo un único motivo al efecto.
Se plantea al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcada la Disposición Adicional 28ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 218.1, 161.1 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 2 y 4 del Real Decreto 691/91 de 12 de abril y artículo 35 del Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto .
Considera que las cotizaciones efectuadas durante la percepción del subsidio por desempleo en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2012, deben computarse en el Régimen General a efectos de acceso del trabajador a la pensión de jubilación anticipada prevista por el precepto de referencia.
La cuestión surge del hecho de que el trabajador reúna en el Régimen General cotizaciones de 2.459 días, y de 5.478 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por último, y en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2012, acredita cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora durante
3.210 días, correspondientes a la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Se plantea así la interpretación que haya de darse a la Disposición Adicional vigésima octava del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, añadida por la Disposición Adicional 21 de Ley núm. 50/1998, de 30 de diciembre con fecha de efectos de 1 de enero de 1.999: "Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el...
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ATS, 6 de Octubre de 2016
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 3400/13 , interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 2 de octubre de 2013 , e......