STSJ Andalucía 2779/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:9531
Número de Recurso2226/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2779/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2226/2013 (S) Sentencia nº 2779/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2779/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D Rosendo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm. 501/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rosendo, contra la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, los Excmos Ayuntamientos de Lebrija, Las Cabezas de San Juan, Los Palacios y Villafranca, Utrera, El Coronil, Los Molares, El Cuervo, Trebujena, Sanlucar de Barrameda, Chipiona y Rota, sobre Extinción de Contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de enero de 2.013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El demandante, Rosendo venía prestando sus servicios retribuidos para la demandada MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR desde el 30.12.2010, realizando funciones propias de la categoría profesional de formador y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 72,71 euros, a virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo que decía tener por objeto "la realización de tareas propias de su categoría en la Escuela Taller "La Giraldilla" de la localidad de Lebrija".

  2. ) La mancomunidad demandada dejó de abonar las retribuciones del demandante correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012 inclusive, por importe total bruto de

    13.087,44 euros. 3º) Previamente se había retrasado en el pago del salario en determinados meses de 2008, 2009 y 2010 referidos en el hecho segundo de la demanda.

  3. ) Se presentó reclamación previa por resolución contractual el día 12.04.2012, que no ha sido atendida favorablemente, y el día 26.04.2012 presentó la demanda de resolución de contrato.

  4. ) El día 04.06.2012 la empresa preavisó al demandante la extinción del contrato con efectos del

    06.06.2012 por finalización de la obra o servicio para la que fue contratado.

  5. ) El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  6. ) El demandante formuló reclamación previa por despido el 02.07.2012 a la mancomunidad demandada y en fechas posteriores a los ayuntamientos codemandados, que no han sido atendidas favorablemente, y el día 31.07.2012 presentó la demanda de despido.

  7. ) La Consejería de Empleo había otorgado subvención a la MMBG para la puesta en marcha del proyecto Escuela Taller La Giraldilla, con una vigencia de dos años, que se extendía desde el 30.12.2010 al 29.12.2012.

  8. ) El 09.05.2012 la Comisión de Gobierno de la MMBG adoptó el acuerdo de paralización de los programas, proyectos y servicios vigentes a dicha fecha, entre ellos la Escuela Taller La Giraldilla, algunos de los cuales pasaron a ser desarrollados por los Municipios, mediante cambio de la titularidad (doc. nº 8, 9, 16 y 17 ramo actora).

  9. ) Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 21.05.2009 se dio por concluido el proyecto Escuela Taller La Giraldilla, por cuanto la situación económica y financiera por la que atravesaba la MMBG impedía el normal desarrollo del proyecto, con adeudo a los trabajadores y proveedores que hacía inviable su continuidad (doc. nº 17 ramo actora).

  10. ) La Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir se encuentra integrada por los municipios de Las Cabezas de San Juan, El Coronil, El Cuervo, Los Molares, Los Palacios y Villafranca, Lebrija, Utrera, Chipiona, Sanlucar de Barrameda, Trebujena y Rota. Se dan por reproducidos los Estatutos de la MMBG y el convenio colectivo de la misma aportados como documentos 1 y 3 del ramo de la actora.

  11. ) El 08.06.2012 el Pleno de la Mancomunidad demandada adoptó acuerdo inicial de disolución, iniciándose los trámites para la misma, que aún continúan, habiéndose nombrado comisión liquidadora que se constituyó el 18.09.2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Rosendo, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la extinción del contrato de trabajo temporal por impagos salariales y la improcedencia del despido por fin del servicio para el que había sido contratado el 6 de junio de 2.012, al haber sido autorizada la conclusión de la Escuela Taller "La Giraldilla" por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 21 de mayo de 2.012, por impedir la difícil situación económica de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir el normal desarrollo del proyecto, con adeudos a los trabajadores y proveedores que hacían inviable su continuidad.

En primer lugar se denuncia en el recurso la infracción del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la relación laboral debería haberse extinguido con el incumplimiento grave de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir de la obligación de pago puntual de los salarios, ya que le adeuda los salarios desde el 1 de octubre de 2.011 al 30 de marzo de 2.012, constando además la existencia de retrasos continuados en el pago de los salarios en los años 2.008, 2.009 y 2.010.

Para resolver esta reclamación debemos determinar la acción que debemos examinar en primer lugar, si la de extinción del contrato de trabajo por impagos salariales, cuya demanda se presentó el 26 de abril de

2.012, o la de impugnación de despido en el que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2.012.

El artículo 32 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.".

En este caso, aunque en el cese del actor subyace la existencia de una precaria situación económica de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, la causa alegada para la extinción del contrato de trabajo, la finalización de la obra o servicio para el que había sido contratado, es independiente y autónoma de la existencia previa de impagos salariales, debiendo por tanto examinarse si tal obra o servicio había concluido, mientras que en la causa resolutoria del contrato de trabajo por impagos salariales debe determinar si la conducta de la empresa retrasando el pago del salario constituye un incumplimiento grave y culpable, por lo que tratándose de acciones distintas lo procedente es examinar en primer lugar la extinción del contrato de trabajo por impagos salariales, formulada al amparo del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, por ser la primera de las demandas presentadas, y haberse prolongado los retrasos e impagos salariales durante mucho tiempo.

La acción resolutoria por impagos salariales reiterados trata de evitar que el incumplimiento empresarial de la obligación del pago del salario sitúe al trabajador en una situación de precariedad que le obligue a abandonar el puesto de trabajo, sin percibir por ello ninguna indemnización, por ello la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.989 y 16 de enero de 1.991 ), procediendo sólo en casos de graves y reiterados incumplimientos, en los demás casos, el trabajador se encuentra legitimado únicamente para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral.

En relación con la causa de pedir, es decir, si los impagos salariales durante 6 meses constituyen n impago suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 2013 (RJ 2013 \4497), que "la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos...

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