STSJ Andalucía 2603/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:9478
Número de Recurso903/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2603/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 903/14-IN Sent.2603/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 15 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2603/2014

En los recursos de suplicación interpuestos por Daniel, en nombre y representación de MCA-UGT SEVILLA y por el interpuesto por Laureano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCCIONES Y PROMOTORES DE OBRA (GAESCO), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 969/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por las representaciones de MCAUGT SEVILLA y FECOMA-CCOO DE ANDALUCIA, contra ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/12/12 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: El IV convenio General del Sector de la Construcción para los años 2007 a 2011 establece en el art. 11 la estructura de la negociación colectiva del sector, articulándola en los siguientes niveles sustantivos del convenio:

  1. Convenio General del Sector de la Construcción cuyo contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia que en el propio convenio se establece.

  2. Acuerdos sectoriales en cuanto, acuerdos sectoriales de carácter sectorial que se negocien con posterioridad a la entrada en vigor del convenio general y que se integraran automáticamente como capítulos orgánicamente constitutivos del mismo previa intervención de la comisión paritaria del sector; estos acuerdos podrán versar sobre la aplicación concreta en el sector de acuerdos interconfederales, el establecimiento de las bandas saláriales en el sector y cualesquiera otras materias que las partes acuerden.

  3. Convenios colectivos provinciales o en su caso de Comunidad Autónoma, que será de renovación periódica y tienen por objeto desarrollar las materias propias del ámbito de negociación provincial, así como aplicar en cada provincia o CC.A.A. los contenidos del presente convenio y en su caso de los acuerdos del ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante la vigencia del convenio general. SEGUNDO: El art. 48 del Convenio General del Sector del Construcción para los años 2007 a 2011 regula los incrementos económicos en los siguientes términos:

1) Para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 los convenios provinciales aplicaran un 1,5% de incremento salarial sobre el IPC previsto en los presupuestos generales del Estado para cada uno de los años, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses saláriales y extrasalariales.

2) El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79.6 de este Convenio, se fijara en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales.

TERCERO

En fecha 04/04/09 se publica el acuerdo de revisión salarial llevado a cabo por la comisión negociadora del IV Convenio General del Sector de la Construcción, consignando que en aplicación de lo previsto en los Art. 48 y 49 del Convenio General, los Convenios Colectivos generales aplicaran los incrementos pactados para el año 2009 sobre las tablas saláriales vigentes durante el año 2008; por lo tanto a las tablas del año 2008 se le adicionará el IPC previsto por el Gobierno y el incremento salarial pactado para este año 2009 ( 2%+1,5%= 3,5%) para obtener las tablas provisionales del año 2009. En fecha 29/06/09 se adopto por la comisión paritaria del IV convenio general del sector de la construcción acuerdo con relación a la consulta de FADECO solicitando una explicación motivada del incremento salarial pactado para el sector de la construcción para el año 09, a tenor del Art. 48 de dicho texto, concluyendo que la fijación del incremento salarial en el sector de la construcción para el año 09 tomando como referencia el IPC previsto de un 2% se considera coherente tanto con el texto del convenio como los antecedentes históricos y legislativos.

CUARTO

El convenio colectivo provincial de trabajo de la construcción y obras publicas de la provincia de Sevilla, con vigencia desde el 01/01/08 a 31/12/08 establece en su Art. 6 que para el año 2008 se aplicarán sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses saláriales y extrasalariales un incremento igual al de la previsión de inflación establecida para este año en la ley de presupuestos generales del Estado ( 2% + 1,5%) sobre las tablas del año 2007. FECOMA-CCOO anuncia convocatoria de huelga del sector en fecha 21/07/09.

QUINTO

FECOMA -CCOO interpone demanda de conflicto colectivo contra GAESCO instando se declare que las tablas saláriales provisionales para el sector de la construcción de Sevilla y su provincia para el año 09 se fijaran conforme a la norma sectorial estatal en el 3.5% de incremento respecto de las tablas saláriales del 2008 desde el 01/01/09, estos es, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses saláriales y extrasalariales.

SEXTO

Intentada conciliación ante el SERCLA EL 05/06/09, se interpone demanda el 27/08/09. Dictada sentencia el 30/07/10 es declarada nula por el TSJA el 19/05/11 y mediante auto del Tribunal Supremo del 29/05/12 se declara no haber lugar a admitir el recurso de casación, Recibidos los autos en este Juzgado el 03/10/12 queda pendiente de dictar resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación respectivamente por MCAUGT SEVILLA, y por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS, siendo ambos impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo parcialmente la pretensión de la actora declarando que el incremento salarial para los trabajadores afectados por l Conflicto Colectivo, "para el año 2009 se fije a partir del IPC previsto y con ello del 2% condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, se alzan en Suplicación tanto la actora como la demandada.

La actora invoca el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral . Es de hacer constar, que la invocación de la norma procesal que viabiliza el motivo de recurso esgrimido, resulta errónea toda vez que, la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, fue derogada por la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011 y que por tanto, ya se encontraba en vigor a la fecha de la sentencia que se recurre, por lo que en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 2 de la meritada ley, el recurso debe de tramitarse conforme la las prescripciones de la citada la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en su artículo 193, señala el objeto del recurso. No obstante la deficiencia procesal apuntada, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva, se admite el recurso, entendiendo que se invoca el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La demandada por su parte, invoca el tramite procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por razones de orden publico procesal, en razón de que la demandada, solicita nulidad de actuaciones, que de prosperar impediría el examen de los demás motivos de recurso, ha de ser esta cuestión estudiada en primer lugar. Viene a alegar dicha parte en este primer motivo de recurso, al amparo del apartado a ) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de los artículos 9.5 de LOPJ y 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, defendiendo incompetencia de jurisdicción-falta de acción, porque en el supuesto que enjuiciamos, no nos encontramos realmente ante un conflicto colectivo, sino en realidad ante un conflicto de intereses, manteniendo que lo que se dilucida en este procedimiento es materia que compete a los negociadores del C. Colectivo del ámbito provincial de la provincia de Sevilla. No es atendible esta censura jurídica que efectúa la recurrente, pues con la demanda, ni se pretende suplantar la voluntad de los negociadores, ni tampoco que se declare mediante sentencia la obligatoriedad de negociar un C. Colectivo nuevo del sector de la construcción de la provincia de Sevilla, controversias estas, propias de conflicto de intereses y cuya finalidad es sustituir por otro del orden jurídico preestablecido que no pueden encontrar solución en derecho a través del proceso, porque el Juez no puede suplantar la actividad negociadora de las partes. Tampoco se pretende la modificación de las normas paccionadas vigentes para la regulación del tema debatido, sino precisamente la aplicación de dichas normas del Convenio Provincial de la Construcción de la Provincia de Sevilla, C. Colectivo denunciado y en ultractividad y el IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, cuyo artículo 48, se pretende de aplicación directa y en...

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