STSJ Andalucía 2455/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:9387
Número de Recurso3137/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2455/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3137/13-IN Sent.2455/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

En Sevilla, a 1 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2455/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cadiz en sus autos nº 769/2009; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz contra INSS, TGSS, Dª Angelica Y OTROS sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/2011 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- RELACIONES PROFESIONALES.-Marí Luz, nacida el NUM000 -1.940, prestó sus servicios retribuidos y dirigidos por terceras personas, durante los siguientes periodos:

- Servicios para GRÁFICAS ANDALUZAS: 140 días entre el 3-9-56 y el 20-1-57, cotizando a la Seguridad Social por dichos 140 días, aparte del cómputo de otros 14 días cuota por pagas extras;

- Servicios para Angelica : 2.312 días desde el 1-1-60 hasta el 30-4-66, como empleada del servicio doméstico, siendo incluida en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico.

Suman en total tales días trabajados: 154 días + 2.312 días = 2.466 días.

SEGUNDO

PENSIÓN DE VIUDEDAD.- Marí Luz es perceptora de la pensión de jubilación.

TERCERO

PRIMERA SOLICITUD DE PENSIÓN "SOVI".-SOLICITUD: Por Marí Luz se solicitó pensión de vejez Sovi, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ.

RESOLUCIÓN: En fecha de 11 de enero de 2.007 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se denegaba la prestación de jubilación solicitada al no reunir la solicitante el periodo mínimo de cotización de 1.800 días y no haber estado afiliada al retiro obrero.

CUARTO

SEGUNDA SOLICITUD DE PENSIÓN "SOVI".-ACTO PREPARATORIO: En fecha de 30 de enero de 2.007 por Marí Luz se presentó escrito a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando la rectificación de datos de la vida laboral, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ desde 1.957 a 1.966, obteniendo certificación que constataba 140 días por cuenta de g. Andaluza y otros 2.312 días por cuenta de Angelica .

SOLICITUD: Tras ello, Marí Luz se solicitó pensión de vejez Sovi, manifestando haber estado trabajando en la empresa ISABEL MERELLO ÁLVAREZ.

RESOLUCIÓN: En fecha de 11 de abril de 2.007 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se denegaba la prestación de jubilación solicitada al no reunir la solicitante el periodo mínimo de cotización de 1.800 días y no haber estado afiliada al retiro obrero.

RECLAMACIÓN PREVIA: Mediante escrito de 15-5-07 se formuló reclamación previa en la que se exponía que aportaba informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de 13-3-07 en la que se certifica que la actora cotizó un total de 2.452 días hasta el 30-4-66, por lo que el 1-1-67 tenía cotizados más de 1.800 días.

RESOLUCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA: La reclamación previa fue resuelta por resolución de 19-7-07 por la que se desestimaba al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.738 días:

17 días por pagas extras;

140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;

1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA: En fecha de 13-2-09 por Marí Luz se presentó escrito solicitando la revisión de la anterior reclamación, al entender que los días de cuota de paga extra era 282 y no 17, por lo que su cotización alcanza los 2.003 días.

RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN "SOVI": En fecha de 16 de abril se dictó resolución por la que se desestimaba la solicitud de revisión al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.737 días:

16 días por pagas extras;

140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;

1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66.

RECLAMACIÓN PREVIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN "SOVI": Mediante escrito redactado el 2-6-09 se formuló reclamación previa en la que se exponía que en el informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de 13-3-07 figuraba que cumplía el número de días cotizados, esto es, que se certifica que la actora cotizó un total de 2.452 días hasta el 30-4-66, por lo que el 1-1-67 tenía cotizados más de 1.800 días.

RESOLUCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN "SOVI": La reclamación previa fue resuelta por resolución de 21-7-09 por la que se desestimaba al considerar que, a la vista de su vida laboral, los días cotizados no alcanzan los 1.800 días, pues son 1.737 días:

16 días por pagas extras;

140 días entre 3-9-56 y 20-1-57;

1.581 días entre 1-2-62 y 31-5-66

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y Tesorería General de la Seguridad Social que ha sido impugnado por la actora y se interpuso también recurso por la actora, no habiendo sido este impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimatoria en parte de la pretensión de la parte actora, contiene el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Luz, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Angelica y herederos de esta, se declara el derecho de la parte actora Marí Luz a percibir pensión de Vejez-Sovi, declarándose la responsabilidad del INSS-TGSS, en un porcentaje del 95,5% y la responsabilidad empresarial de la codemandada Angelica, por el porcentaje restante esto es 3,5%, debiendo la misma a tal efecto ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste que corresponde a su responsabilidad, codemando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con cuanto de ella se derive. Respecto de dicha sentencia se solicitó aclaración tanto por la actora, como por Angelica y el juzgado dictó auto de fecha 6/6/2011 que no accedió a las rectificaciones interesadas, rectificando solo en la sentencia de instancia que el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social que asistió a juicio fue don Adolfo .

Frente a la meritada sentencia se alza en Suplicación la entidad gestora y la propia actora, ambos por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de la sentencia impugnada y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Antes de resolver los motivos concretos del recurso, ha de decidirse sobre la aportación de documentos que con invocación del artículo 231.1 de Ley de Procedimiento Laboral, pretende el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social que firma el recurso. Dicho letrado aporta con el escrito de recurso informe de vida laboral de la trabajadora actora al día 18/10/11. Tal documento, no puede ser unido a las actuaciones y tenerse en cuenta a efectos de recurso, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos que establecía el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral por remisión al artículo 270 de Ley Enjuiciamiento Civil, toda vez que el meritado documento, al ser un documento que la Tesorería General de la Seguridad Social expide, pudo la entidad gestora aportarlo al acto de juicio y sin que conste ninguna razón o motivo que impidiera la presentación en dicho momento procesal, no puede aceptarse su aportación con el escrito de recurso para ser tenido en cuenta en el mismo.

En segundo lugar, también antes de resolver los motivos concretos del recurso, interesa aclarar un error, tal vez solo material que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia en relación con los demandados que no son los herederos de Doña Angelica, persona física condenada al abono de una parte de la pensión que no ha fallecido, sino los herederos de Doña Eva María, (contra quien nunca se dirigió la demanda por haber fallecido antes de haberse presentado esta), los ocho hijos vivos y los herederos de dos de hijos fallecidos, habiéndose dirigido la demanda contra todos ellos, según resulta de las actuaciones, folio 104 y siguientes.

Igualmente interesa dejar aclarado un error aritmético que...

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