SAP Pontevedra 37/2015, 5 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha05 Febrero 2015
Número de resolución37/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00037/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 684/14

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 127/13

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.37

En Pontevedra, a cinco de febrero de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 684/14, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 127/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Demetrio, representado por la procuradora Sra. Redondo Sandoval y asistido por el letrado Sr. Sanmartín Muñiz, y apelada la demandada " BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. " ("BANCO CEISS, S.A."), representada por la procuradora Sra. Abella Otero y asistida por el letrado Sr. Torres Álvarez. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Teresa Redondo Sandoval, en nombre y representación de D. Demetrio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CAJA ESPAÑA de todas las pretensiones deducidas en su contra. Se hace expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 15 de diciembre de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la apelación, tras lo cual con fecha 22 de diciembre de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se expresan.

PRIMERO

Antecedentes y planteamiento de la cuestión .

El supuesto de hecho sobre el que se construye la pretensión del demandante es el siguiente:

  1. En virtud de escritura pública de fecha 26 de enero de 2007, la entidad "Caja España de Inversiones" otorgó a la sociedad "Promociones Garrido y Barros, S.L." un préstamo por importe de 2.490.000 # de principal, destinado a la construcción de un edificio de viviendas, sito en la CALLE000 nº NUM000, Pontevedra, y en garantía de cuya devolución se constituyó una hipoteca sobre la finca y obra en construcción.

  2. En la mencionada escritura de préstamo hipotecario, entre otras estipulaciones y con relación al tipo de interés variable pactado, se recogía la siguiente: " En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50% " (extremo en el que coinciden ambas partes, ya que el documento no ha sido aportado).

  3. Mediante escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria otorgada en fecha 1 de agosto de 2007, la mercantil "Promociones Garrido y Barros, S.L." vendió a D. Demetrio el piso NUM001 letra NUM002, destinado a vivienda, situado en la planta NUM001 del citado edificio, con sus anejos (plaza de garaje y trastero), por un precio de 102.773,07 # (109.967,18 # incluido el IVA), de los cuales se reconoció previamente entregada la suma de 2.000 #, abonándose el resto del precio de la vivienda mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda por la cantidad de 110.000 # (la diferencia de 2.032,82 # a favor del comprador se satisfizo mediante la entrega de un cheque bancario por la promotora).

  4. En particular, la cláusula cuarta de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria rezaba: " Don Demetrio como consecuencia de lo contenido en el otorgamiento Segundo y Tercero, además de la responsabilidad real que pesa sobre la vivienda que adquiere hipotecada, se subroga con carácter liberatorio para la entidad vendedora en la deuda personal derivada y existente a favor de la "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", hasta el importe total de la hipoteca de CIENTO DIEZ MIL EUROS, declara conocer y aceptar el contenido de la escritura de préstamo hipotecario antes reseñada, obligándose al cumplimiento de cuanto sea consecuencia de la misma... "

Con estas premisas, D. Demetrio ejercita una acción individual de nulidad de la cláusula de limitativa de la variación a la baja del tipo de interés que se contiene en la escritura de préstamo hipotecario en el que se subrogó, contra la entidad prestataria (hoy, "Banco CEISS, S.A."), al amparo de los arts. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10, 82, 83 y 85 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al entender que nos hallamos ante una condición general de la contratación, sobre la que no recibió explicación alguna por parte del personal de la sucursal en la que se contrató y cuya existencia e implicaciones desconocía al suscribir la escritura; cláusula que transgrede el principio de buena fe contractual y provoca un desequilibrio sustancial e injustificado de las obligaciones entre ambas partes, incurriendo en falta de transparencia y abusividad. La demandada "Banco CEIIS, S.A." se opuso a la demanda invocando con carácter previo las excepciones de prejudicialidad civil, de cosa juzgada y de prescripción de la acción de nulidad que se ejercita, alegando en cuanto al fondo, primero, que el contrato de compraventa con subrogación hipotecaria se celebró entre la sociedad "Promociones Garrido y Barros, S.L.", como vendedor, y D. Demetrio, como comprador subrogado, recayendo sobre la primera la obligación de informar al segundo sobre las condiciones del préstamo y, en concreto, sobre la cláusula limitativa de la variación de los tipos de interés, sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna a la entidad de crédito demandada desde el momento en que no fue parte ni intervino en aquel contrato, cuya existencia conoció al día siguiente del otorgamiento de la escritura y porque así se lo comunicó el propio comprador prestatario; segundo, que D. Demetrio era consciente de las condiciones del préstamo concedido a la promotora y las aceptó, compareciendo el 2 de agosto de 2007 en las dependencias de la demandada, donde suscribió un documento denominado " solicitud de operación de activo ", en el que figuraban dichas condiciones y que firmó en prueba de conformidad, abonando las cuotas resultantes de la aplicación de la cláusula litigiosa hasta que, en febrero de 2011, negoció con la demandada una reducción del límite mínimo a la variación, que pasó del 3,50% al 3,10% durante un año; tercero, no estamos ante una condición general de la contratación, sino ante una cláusula negociada, que forma parte del precio y que, al afectar al objeto principal del contrato, no puede ser sometida al control de abusividad; y, cuarto, que en todo caso la cláusula es válida en cuanto no introduce ningún género de desequilibrio ni contraviene la buena fe contractual.

La Juzgadora "a quo" rechazó en la audiencia previa las excepciones de prejudicialidad civil y de cosa juzgada.

Ya en sentencia, tras descartar la excepción de prescripción de la acción, al apreciar que la norma aplicable no es el art. 1301 CC, sino el art. 19 LCGC, que establece el carácter imprescriptible de la acción, la Juez analiza la naturaleza jurídica de la cláusula estudiada y concluye que estamos ante una condición general de la contratación, que forma parte del objeto principal del contrato, pero no constituye su elemento esencial, lo que permite que pueda ser sometida al control de transparencia en su doble sentido de control de inclusión (si la cláusula es clara en sí misma y cómo se incorporó al contrato) y control de comprensibilidad (grado de conocimiento que el cliente tenía de la estipulación y de las consecuencias jurídicas y económicas que comportaba su aceptación); doble control que, tratándose de un caso de subrogación del demandante en el préstamo a un promotor, obliga a dilucidar previamente a quién correspondía ofrecer la información sobre los términos del préstamo hipotecario en el que se incluía la cláusula suelo, garantizando así su transparencia en el doble ámbito antes expuesto.

Llegado este punto, siguiendo la orientación expuesta en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2012, en relación con el Real Decreto 515/1989, sobre protección de los consumidores, la sentencia entiende que, al no haber comparecido la demandada al otorgamiento de la escritura ni como parte ni en cualquier otro concepto, no le es...

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