SAP Madrid 374/2014, 21 de Octubre de 2014

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2014:17056
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución374/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0041149

Recurso de Apelación 283/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 55/2011

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: PUERTAS METALICAS SANCHEZ SL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 55/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKINTER SA representado por el/la Procurador Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por el/la Letrado D. FRANCISCO GARCIA CLERIGO, y como parte apelada PUERTAS METALICAS SANCHEZ SL, representado por el/la Procurador Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ y defendido por el/la Letrado D. DAVID MARTIN ALDEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martinez Martinez, en la representación acreditada de Puertas Metálicas Sanchez S.L., contra Bankinter S.A., debo declarar nulo y sin efecto el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes en fecha 4 de noviembre de 2005, declarando, a su vez y en consecuencia, el deber de las partes de proceder recíprocamente a la restitución de las prestaciones derivadas del referido contrato que hayan sido ejecutadas. Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Bankinter S.A., al que se opuso la parte apelada Puertas Metálicas Sanchez S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 07 de Octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Puertas Metálicas Sánchez, S.L., contra Bankinter, S.A., pretendía la declaración de nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros concertado entre las partes con fecha 4 de Noviembre de 2005, y en su consecuencia la anulación de los cargos y abonos efectuados por la demandada en atención a dicho contrato, de manera que ninguna de las partes devenga acreedora ni deudora respecto de la otra. Todo ello relatando que en el año 2005 la actora celebró con Bankinter, S.A., contrato de Multilínea de Riesgo por valor de 180.000 #, comprensivo de una cuenta de crédito por 60.000 # y una línea de descuento por 120.000 #, ofertándose el 4 de Noviembre de 2005 a don Rubén, administrador de la actora, como producto gratuito, un contrato de aseguramiento de la subida del Euribor como cobertura ante una eventual subida brusca de intereses, denominado contrato de gestión de riesgos financieros, que generó liquidaciones positivas, hasta que en Mayo de 2009 se produjo una liquidación negativa por importe de 2.189 #, y posteriores liquidaciones negativas en claro desequilibrio con las anteriores de signo positivo. Que no se recibió información de la demandada sobre las condiciones del contrato, el cual se concertó sobre un nocional de 500.000 #, muy superior al riesgo soportado de 180.000 #, con duración de cinco años y vencimiento al 15 de Noviembre de 2010, y con una cláusula de cancelación cuya aplicación, intentada a 15 de Agosto de 2009, producía un coste de unos 18.000 #. Que a 16 de Enero de 2010, actuando de mala fe, el Banco canceló la cuenta de crédito de 60.000 # y en Octubre siguiente planteó demanda de ejecución de títulos no judiciales en su reclamación. Que nunca se realizaron al demandante los oportunos Test de Conveniencia y de Idoneidad. Que el actor carece de conocimientos y experiencia financiera, y no fue informado sobre las características del producto, a pesar de su carácter complejo.

La demandada, Bankinter, S.A., planteó la caducidad de la acción ejercitada por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años legalmente establecido. Además de ello, se opuso a la pretensión, alegando que el administrador de la demandante, don Rubén, disponía de experiencia financiera suficiente para la suscripción del contrato, denominado Clip Bankinter 12.5, el cual es claro en cuanto a su funcionamiento y riesgos, y fue comprendido por la demandante, asumiendo su efecto económico que predetermina los intereses a asumir por su endeudamiento empresarial durante la vigencia del contrato. Que se proporcionó información a la demandante, y se le expusieron ejemplos tanto para caso de subida, como de bajada, del Euribor, entregándole además un folleto comercial. Que Bankinter, S.A. no condicionó la concesión de financiación a la formalización del Clip. Que la actora nunca ha solicitado la cancelación del contrato, y que estaba informada de la cláusula sexta sobre cancelación del producto. Que Puertas Metálicas Sánchez, S.L. nunca formuló reclamación sino cuando Bankinter, S.A. ejecutó judicialmente la póliza de contragarantía suscrita para garantizar la Póliza Multilínea. Que la sociedad demandante, con una facturación superior a dos millones de euros en el año 2005, mantenía al segundo semestre de ese año un endeudamiento frente a distintas entidades de 364.000 #, elevado a 544.000 # una vez suscrita la Póliza Multilínea con Bankinter, S.A. Que la elevada experiencia financiera de don Rubén se demuestra mediante la firma de esa Póliza Multilínea el 4 de Noviembre de 2005, junto con una póliza de contragarantía para responder de las cantidades dispuestas, y una línea de descuento. Que además suscribió un contrato de cobertura de tipos de interés con otra entidad, Banco Español de Crédito, S.A. Que el Contrato de Gestión de Riesgos Financieros no presenta complejidad, se trata de una permuta financiera de tipos de interés, para estabilizar la fluctuación de los tipos de interés comprometidos por la demandante en sus operaciones de financiación, que se concertó sobre un nocional de 500.000 #, inferior al endeudamiento total de la actora, y con duración de cinco años, desde el 15 de Noviembre de 2005 hasta igual fecha de 2010, a cuyo efecto se suscribieron unas Condiciones Generales y unas Condiciones Particulares, que advierten de las características, funcionamiento y riesgos del producto, así como de su cancelación anticipada. Que el propio Banco de España ha reconocido que Bankinter, S.A., ha actuado conforme a las buenas prácticas bancarias al regular el coste de cancelación, sin que exista deber de incluir una estimación o una fórmula para el cálculo de la cancelación anticipada. Que en el momento de formalizarse el contrato se ofreció suficiente información a don Rubén . Que a principios de Septiembre de 2005, Bankinter, S.A. contactó con Puertas Metálicas Sánchez, S.L., para captarlo como cliente de una recién inaugurada sucursal, realizándose la labor comercial por el director don Carlos Daniel y por el comercial don Pedro Miguel, desplazándose ambos en varias ocasiones a las oficinas de la demandante en Peñaranda de Bracamonte, donde don Rubén negoció exhaustivamente todos los términos del contrato, y fue informado de su funcionamiento, incluyendo la posibilidad de liquidaciones negativas, con entrega de folleto explicativo y realización de ejemplos. Que hasta Noviembre de 2010 la demandante no presentó queja sobre el funcionamiento del producto, y que las liquidaciones negativas sobrevenidas desde entonces respondieron a una imprevisible evolución del Euribor. Que la actora nunca solicitó la cancelación del producto, y que si en Noviembre de 2009 dejó de atender las liquidaciones negativas no fue por su oposición a la validez del contrato, sino porque carecía de liquidez suficiente, hasta el punto de que el 16 de Diciembre de 2009, ante el impago de sus créditos, Bankinter, S.L. preavisó de la resolución de la Póliza Multilínea a 16 de Enero de 2010, y en 15 de Julio de 2010 se ejecutó judicialmente la Póliza de Contragarantía por aquella suscrita. Que la demandante adeuda al vencimiento del Clip la suma de 17.459'43 #.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por analizar los contratos de permuta financiera o Swap, así como la normativa aplicable en el ámbito de esos contratos al deber de información soportado por el Banco. Desestima la pretendida caducidad de la acción ejercitada, razonando que el plazo de cuatro años resultante del art. 1301 Cc . debe computarse desde la consumación del contrato, es decir, desde que estén totalmente cumplidas las prestaciones de ambas partes, lo que se produjo a 15 de Noviembre de 2010. Analiza seguidamente si el consentimiento prestado por la demandante al concertar el Clip estuvo viciado con error esencial y excusable, con cita de la doctrina...

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