SAP Las Palmas 286/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:2367
Número de Recurso289/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución286/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Juan Guardiet de Vera, actuando en nombre y representación de D. Alonso, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Carlos Alberto Hernández Díaz; contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 119/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 289/2014; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE CONDENO al acusado D. Alonso como autor de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

El condenado D. Alonso deberá indemnizar a D. Constantino, como representante legal del Hotel Buganvilla de Morro Jable, en la cantidad de 107 euros por los daños causados, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 25 de marzo de 2014, en la que tuvieron entrada el día 28, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 31 del mismo mes, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS en virtud de diligencia de 16 de mayo de 2014, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala. CUARTO.- Mediante providencia del 10 de noviembre de 2014 se acordó reasignar la ponencia a quién como tal suscribe la presente con la finalidad de rebajar la pendencia general de la Sala, y se fijó el día 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por fallo incongruente; error en la apreciación de las pruebas en relación a la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez, considerando que debía apreciarse como eximente completa; indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; y quebranto del principio de proporcionalidad, considerando excesiva la pena impuesta de 3 años y seis meses por apreciar continuidad delictiva entre una falta de hurto y un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

Respecto de lo primero, no alcanza a comprender esta Sala el alegato referido, pues la sentencia califica los hechos conforme fueren calificados por el Fiscal, y además la adecuación jurídica típica a las infracciones penales que aprecia fluye con absoluta naturalidad del relato de hechos probados.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo de impugnación, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

    En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina la declaración de los agentes de la Guardia Civil en relación al estado que presentaba el acusado cuando fuere interceptado, singularmente sus intentos de deshacerse de determinados efectos que luego constataron que eran los sustraídos, comportamiento absolutamente incompatible con una situación de embriaguez. Ni siquiera los informes médicos a los que alude la defensa, justifican la pretendida eximente completa. El de 4 de marzo de 2011 solo alude al aliento etílico, y el informe forense emitido más de dos años después a los hechos, es francamente insuficiente como para concluir cual fuere el estado del acusado en el momento de los hechos. Es curiosa la alegación de la defensa de que no interesara dicho examen tres días después a los hechos porque a esas alturas devenía imposible, y sin embargo lo interese un año después practicándose finalmente más de dos años después.

    En todo caso, la Juez a quo tiene cuenta también lo declarado por las testigos a los que alude la defensa. Pese a todo, considera razonable y razonadamente que aunque en efecto el acusado presentaba síntomas de haber consumido alcohol, y que dicha ingesta sí que influía en alguna medida en sus facultades volitivas y cognitivas, tal circunstancia solo puede tener reflejo a través de la atenuante analógica, consideración que por las razones expuestas consideramos correctas.

    Deben fijarse dos premisas básicas sobre la cuestión: primera, que la carga de la prueba sobre cualquier circunstancia mitigadora de la responsabilidad penal corresponde a quién la invoca, esto es, a la defensa, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SsTS 1.664/1998, de 22 de diciembre ; 1.747/2003, de 29 de diciembre ; 1.348/2004, de 25 de noviembre ); Segunda, en el tratamiento punitivo de las alteraciones de conciencia y voluntariedad por consumo de bebidas alcohólicas, nuestro Código Penal contempla varias posibilidades:

  4. - la completa, que siendo puntual y no buscada con propósito de cometer la infracción penal, o no se haya previsto o podido prever su comisión (actio libera in causa), provoca en el psiquismo del sujeto activo tal obnubilación de sus facultades cognitivas que no es capaz ni de comprender el alcance de su conducta, ni actuar conforme a esa comprensión. Tal circunstancia tiene acomodo, como eximente completa de la responsabilidad penal, tanto en la primera del art. 20, como trastorno mental transitorio o alteración psíquica provocada por el consumo puntual y excesivo de alcohol, como en la 2ª, que expresamente contempla tal supuesto.

    Si la alteración en la conciencia y/o voluntariedad no es total, sino parcial, dependiendo de su intensidad, cabría acudir a la eximente incompleta del número 1 del art. 21, o a la atenuante analógica del número 6 del mismo artículo, en este último caso cuando, constatada una situación de consumo moderado de alcohol, se acredite que en el caso concreto el mismo haya provocado en el sujeto una parcial desinhibición de los mecanismos naturales de control de sus actos (sean los impuestos por razones morales, culturales o educativos), de modo que el sujeto, aún siendo consciente de sus actos, los tiene refrenados por ese consumo de alcohol.

  5. - Una segunda variedad de la completa la encontramos en el alcoholismo crónico que haya provocado en la psique del sujeto una alteración o enfermedad mental, generalmente una psicosis, de modo que ya ésta se manifiesta, con independencia del consumo de alcohol, como una patología permanente y de efectos variables en su conducta (toxifrenia). Dicha enfermedad mental (así calificable, aún por causas exógenas) puede...

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